Artículo UNICO
Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 167 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 14, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, por el siguiente: "Artículo 167.- El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación, procederá por las mismas causales de los Oficiales, con excepción de las letras b) y d), y el retiro absoluto, por las que afectan a éstos, con excepción de la letra f). Sin perjuicio de lo anterior, los referidos funcionarios, al cumplir 30 años de servicios efectivos de los indicados en el artículo 108, presentarán solicitud de retiro. Estas solicitudes serán consideradas, en el Ejército por la Junta de Selección y por la Junta de Apelaciones del año de calificación correspondiente. En la Armada y en la Fuerza Aérea, será facultad de los Comandantes en Jefe Institucionales darles curso o rechazarlas, pudiendo delegar tal atribución en el Director General del Personal o en el Comandante del Comando de Personal, respectivamente. En el caso del personal civil de las Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación, éste presentará su solicitud de retiro ante los respectivos Subsecretarios y resolverá en definitiva el Presidente de la República. Las solicitudes que no fueran aceptadas serán devueltas a los interesados.".
