Artículo UNICO
Artículo único.- Suprímense, a contar del 1° del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley, las cotizaciones establecidas en la columna 2 del inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto de los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos al artículo 38 de la ley N° 7.295 y que, en su sola virtud, tenían derecho a gozar de la indemnización por años de servicios que establecía dicho precepto. Suprímense, en iguales términos, las aludidas cotizaciones respecto de los trabajadores que comenzaron a desempeñarse con posterioridad al 13 de agosto de 1981 y que han tenido la obligación de efectuar las cotizaciones que se suprimen. Los trabajadores a que se refiere la presente ley que hayan dejado de prestar servicios con posterioridad al 13 de agosto de 1981 o que lo hagan en el futuro, tendrán derecho a gozar del beneficio de la indemnización por años de servicios en los términos que establecían el artículo 38 de la ley N° 7.295 y los artículos 16, 17 y 18 del decreto supremo N° 1.216, de 1942, del ex Ministerio del Trabajo. Para los efectos indicados en el i ciso anterior, se considerarán los fondos acumulados hasta la fecha de cesación de servicios o hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
