Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley N° 17.377, por el siguiente: "Artículo 42.- Toda la publicidad que se difunda por Canales de Televisión deberá ser autorizada por el Consejo Nacional de Televisión. La publicidad producida en el extranjero, estará afecta al arancel aduanero y su valorización se hará con sujeción a las normas establecidas en la ley N° 18.525.".
📜 Texto Legal Técnico
