Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290: a) Intercálase en el artículo 82 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.". b) Agrégase al artículo 204 el siguiente inciso segundo: "Con todo, transcurrido el plazo de dos años el afectado por la cancelación de su licencia podrá solicitar al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio se le otorgue licencia de conductor de acuerdo con las normas del Título I.", y c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 219 por el siguiente: "El juez de Policía Local abogado del domicilio del peticionario conocerá en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, fundada en un error notorio o causa legal, sin perjuicio de la facultad para, de oficio, eliminar antecedentes por iguales causales, en los casos particulares de que conozca".
