Artículo 1°.- La Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, podrá convenir con el Banco Central de Chile, en el plazo de un año y para los fines contemplados en esta ley, la adquisición de créditos que dicho organismo tenga en contra de las empresas bancarias y sociedades financieras que no se encontraron en la situación prevista en el artículo 1° de la ley N° 18.401. Para adquirir créditos contra un determinado banco o sociedad financiera, la Corporación deberá actuar con informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El precio al contado que se convenga no podrá exceder del uno por mil del capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la respectiva compraventa, más un saldo constituido por la recuperación de los créditos otorgados en conformidad al artículo 3° de esta ley y los pagos parciales o totales que perciba de las instituciones deudoras de los créditos adquiridos.
Artículo 2°.- Los bancos y sociedades financieras a que se refiere el artículo anterior, para financiar su capitalización conforme a esta ley, deberán haber acordado un aumento de su capital que sea adecuado para asegurar el normal funcionamiento de la empresa y siempre que su monto y el número de acciones por emitir hagan reducir la participación de quienes sean accionistas a la fecha del acuerdo de aumento de capital a no más de un uno por ciento del nuevo capital. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras certificará el cumplimiento de dichas circunstancias. Los aumentos de capital de que trata este artículo deberán estar acordados por la junta de accionistas antes del 31 de diciembre de 1986 y podrán contemplar la emisión de acciones preferidas en conformidad al artículo 10 de la ley N° 18.401. Las acciones que se emitan podrán pagarse en dinero efectivo o mediante la capitalización de créditos en contra de la respectiva institución.
Artículo 3°.- Las personas que suscriban y paguen al contado acciones del aumento de capital acordado en conformidad al artículo anterior, tendrán derecho a obtener un crédito para suscribir y pagar hasta un número igual de acciones de la misma empresa, en conformidad a las normas siguientes: 1°.- El crédito se pagará en 15 años, con un año de gracia, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento y con un interés del 5% anual sobre el capital reajustado. 2°.- Las personas naturales o jurídicas que, a través del crédito referido, suscriban acciones cuyo precio no exceda de 1.500 unidades de fomento, pagarán sólo un 90% de cada cuota del crédito que queden adeudando, siempre que la paguen oportunamente. El crédito se documentará en letras de cambio o pagarés en favor de la Corporación de Fomento de la Producción y ésta abonará de inmediato su valor a la entidad emisora, rebajándolo de los créditos que, a su vez, tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo 1°. Si el adquirente pagare anticipadamente parte del crédito adeudado, tendrá la facultad de indicar libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
Artículo 4°.- No podrán optar al crédito que establece el artículo anterior, las personas que sean a la fecha de esta ley accionistas de la empresa bancaria o sociedad financiera o lo hayan sido durante los cinco años anteriores a su publicación. Sin embargo, podrán hacerlo las personas naturales que sean o hayan sido accionistas, siempre que no posean ni hayan poseído en el mismo período un número de acciones que supere el uno por ciento del capital social.
Artículo 5°.- Las personas que, directa o indirectamente, postulen al crédito a que se refiere el artículo 3° con el objeto de adquirir un 3% o más de las acciones que compongan cada emisión que se efectúe en conformidad al artículo 2°, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Corresponderá a la institución emisora velar por el cumplimiento de esta limitación, de acuerdo con las pautas generales que fije la Superintendencia. En ningún caso podrá dicho organismo autorizar que una persona o un grupo de personas entre las cuales existan relaciones de negocios, de capitales o de administración, adquiera acciones que representen más del 15% del capital del banco, haciendo uso del referido crédito.
Artículo 6°.- Cuando una persona natural o jurídica adquiera acciones mediante el crédito que establece el artículo 3°, todas las acciones adquiridas, incluso las que haya pagado al contado, quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hasta el pago total del crédito obtenido. El adquirente no podrá enajenar las acciones mientras adeude la totalidad o parte de dicho crédito. Sin embargo, podrá hacerlo durante ese plazo si las transfiere a otra persona que no se encuentre inhabilitada para adquirirlas en corformidad a los artículos anteriores y se cumplan las normas generales que señale al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En caso de no pago de una o más cuotas, la Corporación podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la acción derivada de la prenda. La Corporación no podrá ser postor en la realización de la prenda.
Artículo 7°.- Las instituciones financieras cuyas acciones se adquieran en virtud de esta ley, deberán encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de documentación del crédito y de la constitución de la prenda, así como de su cobranza. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los créditos vencidos.
Artículo 8°.- Los actos, contratos e instrumentos que corresponda otorgar en relación con el crédito a que se refiere el artículo 3°, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos o gravámenes.
Artículo 9°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará, en forma exclusiva, el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.