Artículo 1°.- Agrégase a continuación del punto final del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.878, de 1977, la siguiente oración: "Estará afecto, además, a lo dispuesto en la Ley N° 12.856, si fuere imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como también sus cargas familiares y sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que vivan a sus expensas.".
Artículo 2°.- El organismo pagador de la Central Nacional de Informaciones efectuará los descuentos establecidos en los números 1 y 4 del artículo 7° de la ley N° 12.856 y pondrá directamente a disposición de su Director, el monto mensual recaudado por este concepto.
Artículo 3°.- Las sumas recaudadas se depositarán en una cuenta en el Banco del Estado de Chile, y serán contabilizadas y administradas por el Director Nacional de Informaciones o por la autoridad u organismo que él designe, a los que les corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 12.856.
Artículo 4°.- Un reglamento establecerá las normas que regulen la aplicación de los artículos 2° y 3° de esta ley.