Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.306, de 1978: a) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: "La Dirección General del Registro Civil e Identificación, deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, en el mes de marzo, una nómina de las personas incorporadas en el año anterior al "Registro de Profesionales", que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha nómina deberá contener a lo menos los nombres, apellidos, título profesional o técnico respectivo, domicilio particular y cédula de identidad.". b) Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 16, los siguientes incisos que pasarán a ser tercero y cuarto: "Los que hubieren sido aceptados o seleccionados como alumnos de cualquier establecimiento de educación y que no pudieren matricularse en ellos, o que debieron interrumpir sus estudios por haber sido convocados y seleccionados para cumplir con su servicio militar obligatorio, por haber sido llamados al servicio activo para instrucción y preparación de la movilización o por haber sido movilizados, conservarán su derecho a matrícula y a continuar sus estudios. Les serán válidas para este efecto todas las exigencias que en su oportunidad hubieren cumplido, sin que pueda demandárseles el cumplimiento de nuevos requisitos. El derecho establecido en el inciso anterior, sólo podrá impetrarse durante el período lectivo inmediatamente posterior a la fecha de término de los deberes militares correspondientes, y en la misma institución que el alumno hubiere sido seleccionado o se encontrare matriculado.". c) Sustitúyese el actual inciso tercero del artículo 16, que pasa a ser quinto, por el que sigue: "Toda persona acuartelada para hacer el Servicio Militar Obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, que sufriere una inutilidad proveniente de un acto determinado del servicio, tendrá derecho a los beneficios que establece a este respecto el citado Estatuto.". d) Agrégase al inciso segundo del artículo 47, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Esta obligación deberá cumplirse hasta los 55 años de edad.". e) Agréganse los siguientes tres nuevos incisos al artículo 53: "Si el reservista sufre un accidente o contrae una enfermedad en acto de servicio, cuyas secuelas aparecen durante el período para el que fue llamado, tendrá derecho a que éste le sea prorrogado por un lapso que permita su total recuperación o la respectiva declaración de inutilidad en su caso. Si las secuelas aparecen dentro de los ciento ochenta días siguientes de terminado el período para el cual fue llamado, el reservista será nuevamente convocado, por un lapso que permita su total recuperación o la declaración de inutilidad que proceda, si se acredita en la forma establecida en el reglamento que la secuela es consecuencia necesaria de un accidente sufrido en acto de servicio o de una enfermedad contraída en él. Si el reservista muere dentro de los ciento ochenta días siguientes de terminado el período para el cual fue llamado, su muerte producirá los mismos efectos que si hubiere ocurrido encontrándose en servicio activo si se acredita, en la forma establecida en el reglamento, que el deceso fue consecuencia necesaria de un accidente sufrido en acto de servicio o de una enfermedad contraída en él.".
