Artículo UNICO
Artículo Unico.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, montos, condiciones, caraterísticas y limitaciones que señala la ley N° 18.560, un aguinaldo de Navidad, a las personas a que se refiere dicha ley, que se encuentren en servicio o estén acogidos a los programas señalados en su artículo 3°, a la fecha de publicación de este texto legal, beneficio que deberá pagarse en el curso del mes de diciembre de 1986. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición de las entidades respectivas, con imputación directa a dicho ítem.
