Artículo 1
Artículo 1°.- Concédese, a contar desde el 1° de enero de 1987, una bonificación de riesgo equivalente al 43% de su sueldo base, al personal comprendido en las letras d) del artículo 8° y b) del artículo 12 del D.F.L.(G) N° 1, de 1968, y al personal del grado NOTA: 1 equivalente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Lo concedido en el inciso precedente será de un 28% para el personal comprendido en las letras a), b) y c) del artículo 8° y a) del artículo 12 del decreto con fuerza de ley antes citado y para el personal equivalente que señala. Esta bonificación no será imponible, ni servirá de base para calcular la gratificación de zona; pero será compatible con cualquier otro beneficio que tengan los personales a que se refiere el inciso anterior. No tendrá derecho a esta bonificación el personal que perciba sus remuneraciones en moneda extranjera. NOTA: 1 El artículo 19° de la ley N° 18.870, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de diciembre de 1989, dispuso que las modificaciones a la presente ley, regirán a contar del 1° de diciembre de 1989.
