Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto (G) N° 400, de 1977: 1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley. Para este efecto, se desempeñarán como autoridades ejecutoras, contraloras o asesoras en los términos previstos en esta ley, las Comandancias de Guarnición de las Fuerza Armadas, Autoridades de Carabineros de Chile, el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.". 2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente: "Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control: a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combates terrestres, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c) Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y f) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.". 3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras; subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación. Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Central Nacional de Informaciones, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional. En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.". 4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- Para fabricar, armar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional. La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los inventarios. Asimismo, el Director General podrá solicitar la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería, en el estudio de los antecedentes relacionados con el almacenamiento de explosivos destinados a las faenas mineras y demás materias en que les cabe intervención a la Dirección General de Movilización Nacional y a dicho Servicio. Igualmente estará facultado para pedir la asesoría calificada, de cualquier naturaleza, que estime necesaria para el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.". 5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° por el siguiente: "La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.". 6.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, las que podrán otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas. No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y los permisos otorgados, para su inmediata corrección. La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5°.". 7.- Modifícase el artículo 7° en la forma que se indica a continuación: a) En el inciso segundo suprímese el punto (.) con que termina y agrégase a continuación de la expresión "jurídicas", la frase: "o a personas naturales debidamente calificadas.". b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados. Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semiautomáticas. El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.". 8.- Modifícase el artículo 8° de la siguiente manera: a) En su inciso primero, reemplázase la frase "menor en sus grados medio a máximo" por "mayor en cualquiera de sus grados". b) En el inciso segundo sustitúyese la frase "sus grados mínimo a medio", por la siguiente: "su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo". c) En el inciso tercero, intercálase a continuación de la palabra "Orden" y antes de la coma (,) que la sigue, la expresión: "y Seguridad Pública". 9.- Modifícase el artículo 9° como a continuación se indica: a) En el inciso primero suprímese la letra a) y la coma (,) que la sigue; sustitúyese la conjución "y" ubicada entre las letras c) y d), por una coma (,), y agrégase a continuación de esta última letra la expresión "y e),". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2° no estaban destinadas a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.". c) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "Carabineros o civiles" por la frase: "a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles.". 10.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10.- Los que fabricaren, armaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio. La misma sanción se aplicará a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra f) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°.- No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2°, no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de cincuenta a quinientos ingresos mínimos y con la clausura de las instalaciones almacenes o depósitos, además de la suspensión o revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento. La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra será presidio mayor en su grado medio a muerte.". 11.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11 por los siguientes: "Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública, o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles.". 12.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas y elementos de los señalados en el artículo 3° serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Si dichas armas son material de uso bélico, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte. Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°.". 13.- Introdúcense, a continuación del artículo 14, los siguientes nuevos artículos: "Artículo 14 A.- Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de cinco a diez ingresos mínimos. Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4°, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío.". "Artículo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante.". "Artículo 14 C.- Constituye circunstancia eximente de responsabilidad penal por posesión o tenencia ilegal de las armas prohibidas, la entrega de ellas por su poseedor o tenedor a la autoridad competente, antes de que se inicie procedimiento en su contra.". 14.- Incorpórase como artículo 16, el siguiente: "Artículo 16.- El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal.". 15.- En el artículo 19, sustitúyese, en su parte final, la conjunción "y" ubicada a continuación de la palabra "Guarnición", por una coma (,), y elimínase el punto final (.), agregando a continuación de la expresión "Carabineros", lo siguiente: "y Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile al mando de una Prefectura.". 16.- Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra a) del inciso segundo del artículo 20 la frase "Carabineros de Chile, por las Fuerzas Armadas, o por ambos a la vez,", por "las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, por las Fuerzas Armadas, o por todas a la vez,". 17.- Modifícase el artículo 23 como se indica a continuación: a) En el inciso tercero, reemplázase la frase "del Ministerio de Defensa Nacional" por "de la Dirección General de Movilización Nacional". b) Reemplázanse los incisos quinto y sexto, por el siguiente: "Una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán al uso de las Instituciones de la Defensa Nacional, o de su personal, y las que deban ser destruidas.". 18.- Agrégase como artículo 27, el siguiente: "Artículo 27.- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.".
