Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un indulto general, consistente en la rebaja de un año de sus penas, a todos los que, a la fecha de publicación de esta ley, sin tener la calidad de reincidentes, se hallaren condenados por sentencia ejecutoriada y cumpliendo sus penas. Esta rebaja se aplicará también a aquellos que se encuentren acogidos a la libertad condicional o a alguna de las medidas alternativas establecidas en la ley N° 18.216. Esta rebaja no se aplicará a los que hubieren sido condenados por los delitos de secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción y corrupción de menores, violación, conducción en estado de ebriedad causando la muerte, elaboración y tráfico de estupefacientes y a los condenados a pena aflictiva por homicidio. Tampoco se concederá la rebaja a que se refiere el inciso primero a los que hubieren sido condenados por los delitos previstos en los artículos 150, 255 y 365, en el Título I del Libro II y en el Párrafo Décimo del Título VI del Libro II, del Código Penal; en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar; en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas.
