DISPONE ERECCION DE UN MONUMENTO A LOS HEROES Y
PROCERES DE LA PACIFICACION DE LA ARAUCANIA Y DE LAS
GUERRAS CONTRA LA CONFEDERACION PERU-BOLIVIANA Y DEL
PACIFICO, EN LA CIUDAD DE SANTIAGO
Ley 18615 · 8 artículos · Versión BCN: 1987-05-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Dispónese la erección de un monumento en la ciudad de Santiago, cuya finalidad será la de guardar los restos de los héroes y próceres nacionales de la más destacada e indiscutida participación en la Pacificación de la Araucanía y en las Guerras contra la Confederación Perú- Boliviana y del Pacífico.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe Institucional o del General Director de Carabineros de Chile, en su caso, determinará, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, los héroes y próceres que podrán ser sepultados en dicho monumento.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley será financiado mediante aportes, donaciones o erogaciones voluntarios. Los fondos se depositarán en una cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco del Estado de Chile. Las donaciones, cualquiera sea su cuantía o naturaleza, estarán liberadas de todo impuesto y del trámite de insinuación.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que realicen donaciones para la erección del monumento a que se refiere esta ley, podrán rebajar como gasto las sumas de dineros donadas, para determinar la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de primera categoría del donante. Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las donaciones que con el objeto señalado se realicen antes del 31 de diciembre de 1988. La deducción como gasto de las donaciones señaladas, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con un certificado emitido por la Comisión Especial establecida en el artículo siguiente, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Créase una Comisión Especial ad honorem a cargo del cumplimiento de la finalidad de esta ley, integrada por el Alcalde de Santiago, quien la presidirá, por un representante del Comandante en Jefe del Ejército, por un representante del Comandante en Jefe de la Armada, por los Decanos de las Facultades de Arquitectura de las Universidades con sede en Santiago y por el Vicepresidente del Consejo de Monumentos Nacionales. Serán funciones de la Comisión Especial: a) Llamar a concurso público de proyectos, fijar sus bases y condiciones y resolverlo; b) Determinar la ubicación del monumento y disponer y supervigilar su construcción, y c) Percibir, invertir y administrar los fondos depositados en la cuenta especial y los recursos a que se refiere el artículo 8°, de acuerdo con el objeto de esta ley, debiendo rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
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Artículo 6
Artículo 6°.- El monumento, una vez construido, será considerado recinto militar y quedará bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional para los efectos de su resguardo, conservación y utilización.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Decláranse de utilidad pública y autorízase a la Municipalidad de Santiago para expropiar los terrenos que la Comisión Especial elija para la ubicación del monumento.
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Artículo 8
Artículo 8°.- La Ley de Presupuestos, correspondiente a los años 1988 y 1989, en la partida Ministerio de Defensa Nacional, consultará los fondos necesarios para pagar la expropiación a que hubiere lugar y asignará los que se requieran para sufragar el costo de las obras no cubiertas por los aportes, donaciones o erogaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley. Los aportes fiscales no podrán exceder, en conjunto, de setenta millones de pesos.