Artículo UNICO
Artículo único.- Los títulos gratuitos de dominio que se otorguen a las personas naturales chilenas de acuerdo con el decreto ley N° 1.939, de 1977, de la I Región de Tarapacá, provincia de Arica, comuna de Camarones; provincia de Iquique, comunas de Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte; provincia de Parinacota, comunas de General Lagos y Putre; y en la II Región de Antofagasta, provincia de El Loa, comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama, respecto de terrenos fiscales rurales de aptitud agrícola que estuvieren ocupando a la fecha de vigencia de esta ley durante cinco años, a lo menos, no requerirán del Acta de Radicación previa a que se refiere el artículo 89, y no será aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 90 del cuerpo legal antes citado.
