ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION QUE
INDICA Y MODIFICA LEY N° 18.602
Ley 18618 · 6 artículos · Versión BCN: 1987-05-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los docentes titulados que hayan prestado servicios en establecimientos educacionales creados por las Municipalidades o traspasados a éstas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y que sean administrados directamente por ellas, tendrán derecho a percibir de cargo de la Municipalidad respectiva, por una sola vez, una bonificación de cien mil pesos, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se les haya puesto término a sus contratos de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 13, letra f) del decreto ley N° 2.200, de 1978, mediante aviso de desahucio efectuado en el mes de diciembre de 1986 o en los meses de enero o febrero de 1987, y b) Que no hubieren reunido los requisitos necesarios para jubilar a la fecha de término efectivo de los servicios. La bonificación que establece este artículo es compatible con las indemnizaciones que pudieren corresponder a tales trabajadores por la aplicación de los artículos 13, letra f), y 16 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Los docentes a que se refiere el artículo anterior sólo podrán impetrar el beneficio que otorga dicho precepto de una Municipalidad, aun cuando hubieren prestado servicios en dos o más de ellas. Corresponderá pagar el beneficio a la Municipalidad en que el docente hubiere tenido contratadas más horas de trabajo. En los casos en que el docente tuviere contratadas igual número de horas de trabajo en dos o más Municipalidades, corresponderá el pago a aquella en que tenga el contrato más antiguo. Si los contratos de trabajo fueren de la misma fecha, corresponderá el pago en cualquiera de las Municipalidades, indistintamente.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Las bonificaciones a que se refiere esta ley, no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal; en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectas a descuento alguno.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las Municipalidades de las cantidades necesarias para asumir el gasto que les represente el pago de la bonificación a que se refiere esta ley si no pueden afrontarlo, en todo o en parte, con sus propios recursos. Para financiar el mayor gasto fiscal increméntanse los ítem 50-01-01-08-83 y 50-01-03-25.33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente en la cantidad de $ 300.000 miles.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Introdúcense a la ley N° 18.602, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 3°, la frase "horas de clases o de aula" por la palabra "clases"; b) Agrégase al final de la misma letra a) del artículo 3°, sustituyéndose el punto y coma por una coma, la expresión "como máximo"; c) Sustitúyese el número 1 del artículo 4° por el siguiente: "1.- Descripción de las labores docentes que se encomiende, ya se trate de funciones de docencia directiva, docencia de aula o actividades de colaboración."; d) Reemplázase, el número 2 del mismo artículo 4°, por el siguiente: "2.- Determinación de la jornada semanal de trabajo diferenciándose las clases de otras actividades contratadas."; e) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 4° la oración: "La renovación del contrato de reemplazo, por más de una vez, lo transformará en de plazo indefinido."; f) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "máxima" por "ordinaria"; g) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores de colaboración, complementación y recreos."; h) Sustitúyese, en el inciso tercero del mismo artículo 5°, la frase "el límite de horas de clases" por "el máximo de clases", e i) Agrégase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 18: "Artículo 18.- Las infracciones a normas de carácter laboral que establece esta ley se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165 del decreto ley N° 2.200, de 1978.".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Las modificaciones que corresponda efectuar a las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.602, modificada por el artículo 5° de la presente ley, deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.