Artículo UNICO
Artículo único.- El saldo de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, se pagará al personal del Ministerio de Salud y de los organismos señalados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, conforme al siguiente calendario: A contar del 1° de junio de 1987: 1.- Al personal que no percibe la asignación profesional establecida en el artículo 3°, inciso primero, del decreto ley N° 479, de 1974, el 100% de dicho saldo, y 2.- Al personal que percibe la asignación profesional establecida en el artículo 3°, inciso primero, del decreto ley N° 479, de 1974, el 20% del saldo referido. A contar del 1° de enero de 1988, los funcionarios indicados en el N° 2 percibirán el total del saldo restante, completándose íntegramente la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
