Artículo 1°.- Autorízase al Estado, representado por el Banco Central de Chile en calidad de agente fiscal y en uso de la facultad que en esa calidad le confiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.444, de 1976, para renegociar con instituciones financieras públicas extranjeras o agencias estatales u oficiales, la remesa al exterior de moneda extranjera de los vencimientos que tengan lugar entre el 15 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por las señaladas instituciones a los deudores a que se refiere la letra a) del artículo 2° de esta ley. El Estado asumirá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. Los deudores deberán continuar pagando sus créditos, en sus correspondientes vencimientos, en su contravalor en moneda corriente, en el Banco Central de Chile, en una cuenta especial abierta a nombre de la Tesorería General de la República. El monto máximo de las obligaciones en moneda extranjera que el Estado asuma en favor de los respectivos acreedores externos en los acuerdos y contratos correspondientes, no podrá exceder de US$ 200.000.000 (doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En dichos acuerdos y contratos se podrán pactar las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978. Declárase que el monto de las obligaciones que se originaron con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos producidos entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, de los créditos existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por los acreedores externos a que se refiere el inciso primero de este artículo a los deudores indicados en esta misma disposición, que el Estado renegoció y asumió en virtud del acuerdo y los contratos celebrados al efecto, fue considerado dentro del monto máximo autorizado para las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de ley N° 18.442, excluidas aquellas de que trata la letra e) de ese artículo.
Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones: a) A las que contraigan el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y organismos del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile y las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de vencimientos que tengan lugar el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del exterior. b) A las que contraigan las empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país con motivo de la reprogramación de los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por las instituciones financieras del exterior. Esta garantía se otorgará a cada institución financiera del exterior que la solicite, debiendo dicha institución pagar al Estado de Chile una comisión que, en cada caso, deberá acordarse en el respectivo contrato de reestructuración o en los documentos que lo complementen y cuyos montos y condiciones deberán establecerse en uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. c) A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las correspondentes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para que, en los casos en que las obligaciones asumidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se paguen en forma anticipada por el Banco Central de Chile con el fin de que tales recursos se destinen por el acreedor a otorgar préstamos a otros deudores establecidos en Chile, otorgue la garantía del Estado a las nuevas obligaciones en moneda extranjera que dicho Banco contraiga con instituciones financieras extranjeras hasta por los montos totales de los capitales prepagados, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, siempre que las nuevas obligaciones se contraigan en condiciones financieras similares a aquellas que se establezcan para las obligaciones originalmente asumidas y por plazos que no excedan de la fecha de sus respectivos vencimientos. Estas nuevas obligaciones que contraiga el Banco Central de Chile podrán revestir la forma de préstamos o de depósitos en moneda extranjera en el citado Banco. d) A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por dichas instituciones a deudores del sector público que dejen de pertenecer a éste que paguen a dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. e) A las provenientes de financiamiento en moneda extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados con operaciones de comercio exterior, otorgados por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo, entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989. El monto máximo de las obligaciones a que se conceda la garantía del Estado, en lo que se refiere a aquellas descritas en las letras a), b), c) y d) precedentes, no podrá exceder, en conjunto, por concepto de capital, de US$ 3.200.000.000 (tres mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra e), el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000 (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. El Estado y los servicios, instituciones, organismos y empresas a que se refiere la letra a), que hubieren requerido de autorización legal para contratar créditos en el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los vencimientos que tengan lugar durante los años 1988, 1989, 1990 y 1991, de las obligaciones a que se refiere la misma letra a). No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquellas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.
Artículo 3°.- La facultad que se otorga al Presidente de la República en el artículo 2° de esta ley deberá ser ejercida mediante uno o más decretos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley. No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere esta ley, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.
Artículo 4°.- El Estado de Chile, mientras subsista su garantía a los vencimientos reestructurados de las obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a instituciones financieras del exterior por los prestatarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2° de esta ley, podrá determinar todas las condiciones, incluidas aquellas de carácter financiero, que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Podrá, además, establecer las contragarantías que los señalados prestatarios deberán constituir por la garantía otorgada a dichas obligaciones. El Estado podrá cobrar a dichos prestatarios comisiones por una sola vez y comisiones anuales por la garantía otorgada a las obligaciones indicadas en el inciso anterior. Las comisiones que corresponda pagar por una sola vez, se determinarán considerando el monto de las obligaciones reestructuradas y garantizadas en conformidad a las leyes N°s. 18.233 y 18.442, y el de las obligaciones que se reestructuran y garantizan en virtud de esta ley. Las comisiones anuales, por su parte, se determinarán considerando el monto de las obligaciones reestructuradas o el saldo insoluto de éstas que se encuentre vigente en la fecha en que dichas comisiones deban pagarse. Las condiciones que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, así como el monto, plazo y demás condiciones para el pago de estas comisiones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En la misma forma se modificarán las comisiones anuales que se fijen en virtud de este artículo. El producto de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación. Esta disposición no será aplicable al Banco Central de Chile.
Artículo 5°.- Autorízase al Estado y a los servicios, instituciones y empresas que en uso de las facultades contempladas en las leyes N°s. 18.233 y 18.442, reprogramaron los vencimientos de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 de sus obligaciones con el exterior, para modificar los contratos respectivos en el sentido de ampliar los plazos de las amortizaciones de capital, y para reducir las tasas y revertir los plazos de pago de los intereses y de las demás estipulaciones y compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con estos tipos de contratos. Los intereses no podrán exceder los límites señalados por el decreto N° 846, de 1985, del Ministerio de Hacienda. Autorízase, asimismo, al Estado para modificar el contrato de empréstito a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.442, para los efectos de reducir la tasa de interés y cambiar y revertir el plazo para el pago de los mismos. Los intereses, en su caso, no podrán exceder del límite fijado por el decreto N° 858, de 1985, del Ministerio de Hacienda. Se les autoriza, además, para modificar los correspondientes contratos si, respecto a todos o algunos de los períodos de vencimiento de sus obligaciones con el exterior, se acordare ampliar nuevamente los plazos de las amortizaciones de capital o sus plazos de pago, reducir las tasas, cambiar y revertir los plazos de pago de los intereses y modificar las demás estipulaciones y compromisos ya convenidos o que se pacten en uso de las facultades conferidas por esta ley. También podrán pactar nuevas estipulaciones y asumir otros compromisos, siempre que sean usuales en mercados financieros internacionales en relación con este tipo de obligaciones. El Estado y los servicios, instituciones, organismos y empresas que requieren de autorización legal para contratar empréstitos, se entenderán facultados para efectuar las modificaciones a que se refiere el inciso anterior. Las modificaciones que, en uso de esta autorización, se efectúen a los contratos deberán ser aprobadas previamente por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. A su vez, el Banco Central de Chile deberá certificar que las nuevas estipulaciones y compromisos que se pactarán o asumirán, corresponden a las usuales en los mercados financieros internacionales en relación con este tipo de contratos.
Artículo 6°.- La garantía del Estado otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233, 18.311, 18.442, al artículo 21 de la ley N° 18.482, y la que se otorga en virtud de esta ley, subsistirán aun cuando se hayan modificado o se modifiquen los contratos respectivos para ampliar los plazo de las amortizaciones de capital, para reducir las tasas, para cambiar y revertir los plazos de pagos de intereses y para modificar o convenir las demás estipulaciones y compromisos usuales en los mercados financieros internacionales en relación con este tipo de contratos. Las modificaciones de los intereses no podrán exceder de los límites señalados por los decretos el Ministerio de Hacienda N°s. 845, 846 y 849, todos de 1985, ni de los límites que se fijen en virtud de esta ley, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos en que se aprueben convenios en conformidad a la Ley General de Bancos o a la Ley de Quiebras, subsistirá la garantía del Estado otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233 y 18.442 y con el artículo 20 de la ley N° 18.482 y con las disposiciones de esta ley, siempre que se trate de las obligaciones contraídas con instituciones financieras del exterior existentes al 31 de enero de 1983, y de las de corto plazo comercial.
Artículo 8°.- Declárase que la garantía del Estado otorgada de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 18.233, el artículo 1° de la ley N° 18.311 y el artículo 1° de la ley N° 18.442, cubre las obligaciones asumidas o que asuma el Banco Central de Chile, en conformidad con su ley orgánica, en los contratos de préstamos a que dichas leyes se refieren.
Artículo 9°.- La garantía del Estado otorgada por esta ley subsistirá respecto de las obligaciones que sean asumidas en virtud de los actos y contratos, que señala y regula el artículo 2° de la ley N° 18.550.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° de la ley N° 18.591: a) Intercálase, en el inciso primero, la siguiente frase entre las expresiones "asumidas" y "por": "por otras empresas de la misma naturaleza o"; b) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio de que la Corporación de Fomento de la Producción o los otros organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal garantía.", y c) Intercálase como inciso segundo, el siguiente: "Declárase que esta disposición no altera las plenas facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.".