Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591: A) En el artículo 1°: 1.- En la letra b), reemplázase la expresión: "Durante el mes de mayo", por la siguiente: "Entre los meses de mayo y agosto inclusive", y agrégase la siguiente oración, sustituyendo el punto y coma (;) con que finaliza esta letra, por un punto (.) seguido: "Mientras esté vigente el plazo para la regularización a que alude la letra d), las Direcciones de Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por estas causales, en relación con las obras declaradas conforme a las normas de este artículo;". 2.- Reemplázase el texto de la letra d), por el siguiente: "d) En el caso de "viviendas económicas", respecto de las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286, siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus ampliaciones, que se encuentren en construcción o por iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva en el mismo carácter antes del 31 de diciembre de 1988. Para todos los efectos anteriores, los respectivos derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%. Para proceder a regularizar las nuevas construcciones o ampliaciones a que se refiere esta letra, que se hubieren ejecutado sin permiso, será suficiente presentar, ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, los documentos que a continuación se señalan y completar con los datos que correspondan los formularios respectivos: 1) croquis de ubicación a escala 1:500; 2) plano de planta a escala 1:50 ó 1:100, con indicación de superficie, y 3) especificaciones resumidas de las principales partidas de la obra. Será suficiente que todos estos antecedentes se encuentren suscritos por el propietario o su mandatario, sin ningún otro requisito adicional. Las Direcciones de Obras Municipales deberán recepcionar los antecedentes precedentemente señalados, a la sola presentación de los mismos por parte de los interesados, y con el solo mérito de éstos y previo pago de los derechos municipales correspondientes cuando proceda su cobro, se entenderán regularizadas las respectivas obras. Lo anterior es sin perjuicio de que dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la respectiva regularización, la Dirección de Obras Municipales correspondiente efectúe las inspecciones que estime necesarias para velar por el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, sean de carácter legal o reglamentario, no siendo aplicable, en estos casos, lo dispuesto en el artículo 22 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. El procedimiento establecido en esta letra se aplicará, igualmente, a las regularizaciones a que se refiere la letra f). Los derechos municipales correspondientes a las regularizaciones de que trata este artículo, se fijarán en función del costo de construcción de la vivienda de calidad "5", del tipo de edificación "F", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975. Si una vivienda, sea o no económica, contare con permiso individual de edificación sin que hubiere sido recibida por la Dirección de Obras Municipales, se podrá obtener su recepción definitiva con el solo mérito de la declaración de que su construcción se encuentra terminada, efectuada por el propietario ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente antes del 31 de diciembre de 1987, sin ningún otro requisito adicional.". 3.- En la letra f), agrégase después del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "No obstante lo anterior, tratándose de galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se aplicarán los costos correspondientes a las obras de calidad "3", del tipo de estructura "2B", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.". 4.- En el inciso segundo, sustitúyese la frase final que dice: "dos cuotas iguales y sin reajuste, mediante roles suplementarios, a pagarse en los meses de diciembre de 1987 y enero de 1988.", por la siguiente nueva frase: "una cuota sin reajuste, mediante roles suplementarios, a pagarse en el mes de mayo de 1988, calculada sobre el avalúo vigente al mes de diciembre de 1987.". 5.- Agrégase el siguiente inciso final: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá los roles a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 17.235, en el mes de abril de 1988 y podrá notificar las resoluciones respectivas hasta el 31 de marzo de 1988.". B) En el artículo 2°: 1.- Sustitúyense las expresiones "30 de junio de 1988" y "1° de julio de 1988" por "30 de junio de 1990" y "1° de julio de 1990", respectivamente. 2.- Agréganse como incisos segundo y tercero los NOTA: 1 siguientes: "Los propietarios de bienes raíces no agrícolas, cuyas propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de esta ley, deberán también presentar entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces establecido en el inciso anterior, respecto de los antecedentes de las propiedades que declaren. Sustitúyese en el artículo 15 de la ley N° 17.235, la palabra "veinte" por "quince". Esta modificación regirá a contar de la fecha de vigencia del reavalúo que establece este artículo respecto de los bienes raíces no agrícolas y, en el caso de los bienes raíces agrícolas, desde la fecha de vigencia del primer reavalúo que de ellos se efectúe después de la fecha de publicación de esta ley.". C) En el artículo 4°: 1.- Sustitúyese la expresión "30 de junio de 1988", por "30 de junio de 1990". 2.- Sustitúyese la parte final que se inicia con las palabras "Durante el primer semestre de 1988, quedarán...", por la siguiente: "Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.". NOTA: 1 El artículo 3° de la ley N° 19.339, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 1994, dispone que la tasa del 15 por mil establecida en la letra B), N° 2 de esta ley, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
