Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 6° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto (G) N° 148, de 1986, por el siguiente: "Artículo 6°.- Se denominarán Oficiales de Servicios Especiales aquellos Oficiales de Línea y del Litoral de la Armada que por sus aptitudes o conocimientos especiales convenga mantener en puestos administrativos o técnicos en tierra, sin dejar de pertenecer a sus respectivos escalafones.".
📜 Texto Legal Técnico
