Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase por esta única vez y por un lapso de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, para que en forma discrecional la autoridad que debe decretar los ascensos, disponga las respectivas promociones de Oficiales de los Servicios de la Planta de Carabineros de Chile, que hubieren renunciado al ascenso, antes del vencimiento del plazo de tres años establecido en el artículo 29°, inciso tercero, del D.F.L. N° 2 (I), de 1968, previa aceptación del funcionario cuyo ascenso sea necesario proveer.
