Artículo 1°.- Las personas que se desempeñen como cargadores en ferias que hayan dejado de ser municipales o dejen de serlo en el futuro, tendrán derecho a los beneficios conferidos por el artículo 3° de la ley N° 18.095, a partir de la fecha del cambio en la situación jurídica de la respectiva feria, siempre que, a esa fecha, hayan tenido o tengan derecho a ellos y aun cuando se hayan incorporado o se incorporen al nuevo sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 2°.- Los titulares del derecho que confiere el artículo anterior pertenecientes a ferias que hayan perdido el carácter de municipal antes de la publicación de esta ley, dispondrán del plazo de 120 días, contado desde ésta, para pagar al Servicio de Seguro Social o a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones las cotizaciones y el impuesto a que se refieren los artículos 3° y 4° transitorios del decreto ley N° 3.501, de 1980, y 1° de la ley N° 18.566, o las diferencias que pudieran haberse producido entre lo enterado y lo que debieron pagar, correspondientes al lapso comprendido entre el cambio de la situación jurídica de la feria a cuya nómina pertenecieron y la fecha de vigencia de esta ley. En tales casos, las entidades indicadas sólo cobrarán a estos imponentes las sumas nominales adeudadas, sin reajustes ni intereses, y les otorgarán los beneficios que les hubiere correspondido percibir durante dicho lapso. La falta de pago dentro del plazo indicado, hará caducar el derecho a mantener los beneficios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 18.095.