Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las modificaciones que se indican a la ley N° 18.556: 1.- Modifícase el artículo 22 de la siguiente forma: a) Intercálase, a continuación de su inciso primero, el siguiente inciso: "Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.", y b) En su inciso segundo, que pasa a ser tercero, suprímese la palabra "antes" que precede a la expresión "señalada" y agrégase a continuación de esta última, la frase "en el inciso primero.". 2.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29.- El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de Registros Electorales con la anticipación requerida, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente. Las Juntas Electorales, a su vez, distribuirán a las Juntas Inscriptoras que corresponda los Registros en blanco, adoptando las medidas de seguridad que señale el Director. Los envíos se harán acompañados del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado, que el destinatario devolverá firmada, con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Secretario de la Junta Electoral agregará un ejemplar del acta en el Protocolo Electoral y enviará el otro al Servicio Electoral. Corresponderá a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros en uso. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante. El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.". 3.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 30, por los siguientes: "El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados. Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.". 4.- Modifícase el artículo 53 de la siguiente forma: a) Sustitúyese su letra b) por la siguiente: "b) Por haberlo solicitado la persona inscrita, en cumplimiento de la obligación que le impone el inciso final del artículo 54;"; b) Reemplázase al final de su letra g) la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;), pasando su actual letra h) a ser i), y c) Introdúcese la siguiente nueva letra h): "h) Por haberse practicado la inscripción con infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, establecidos en el artículo 37, e". 5.- Modifícase el artículo 93 de la siguiente forma: a) Sustitúyese su letra e) por la siguiente: "e) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;" b) Reemplázase al final de la letra k) la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;) y sustitúyese, al final de la letra l) el punto (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y c) Agrégase la siguiente letra ll): "ll) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.". 6.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio por el siguiente: "Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes. No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias. Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario. Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación. Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.".
