Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de un monto equivalente a un subsidio familiar mensual de la ley N° 18.020, por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, y a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Los referidos trabajadores y pensionados que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de un monto equivalente al subsidio familiar mensual antes referido. El mismo aguinaldo corresponderá a quienes hayan tenido la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en el inciso anterior.
Artículo 2°- El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.
Artículo 3°.- Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley se encuentren adscritas a Programas de Absorción de Cesantía financiados con cargo al ítem 50/01/02/25/31.021 de la Ley de Presupuestos vigente, tendrán derecho a percibir, por una sola vez y de cargo fiscal, en calidad de aguinaldo de Fiestas Patrias un subsidio adicional de $ 500.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1° y 2° de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales, a las instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadoras o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 5°.- El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 6°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 7°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 8°.- Increméntanse los ítem 50/01/01/08/84 y 50/01/ 03/25/33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la cantidad de $ 2.000.000 miles.
Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50/01/03/25/33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.