Artículo 1°.- Declárase, para todos los efectos legales, que, al 30 de abril de 1985, el monto definitivo de las deudas fiscales consolidadas por aplicación del artículo 6° de la ley N° 18.377 fue el determinado en dicha consolidación y que se consignó, a esa fecha, en los correspondientes boletines de pago emitidos por el Servicio de Tesorerías, no debiendo considerarse los boletines complementarios extendidos por ese Servicio con posterioridad a la referida fecha. Lo anterior es sin perjuicio de las rectificaciones que proceda efectuar al monto de tales deudas por abonos no computados o por cambio de deudores. Tratándose de deudores que hubieren hecho pagos en virtud de los boletines complementarios a que se refiere el inciso primero, las cantidades enteradas deberán ser imputadas al saldo de la deuda o restituidas al interesado si tal saldo no existiere, debidamente reajustadas en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor desde dos meses antes de su entero en arcas fiscales dos meses antes de su imputación o de su restitución, según proceda. En caso de deudores no considerados en la consolidación efectuada al 30 de abril de 1985, el Servicio de Tesorerías procederá a determinar sus deudas en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley N° 18.377.
Artículo 2°.- El Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, podrá convenir con el Banco del Estado de Chile los montos, plazos y demás condiciones para pagar los saldos insolutos de los créditos de fomento otorgados a asignatarios que mantengan la propiedad de la tierra y que hayan sido avalados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, convenio que deberá ser aprobado por decreto supremo suscrito por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". El Fisco se subrogará en los derechos del Banco del Estado de Chile, y las deudas respectivas se consolidarán con las que deriven del saldo de precio de las tierras asignadas a los deudores, en los términos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980. Se entenderá que estos deudores optan por la consolidación, si no manifestaren su voluntad en contrario dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de esta ley. Los titulares de las deudas así consolidadas tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en los artículos 1°, N° 1, y 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.377.
Artículo 3°.- El Servicio de Tesorerías, previo informe del Ministerio de Agricultura, deberá modificar la deuda fiscal que afecte a aquellos predios vendidos o asignados por la ex Caja de Colonización Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero, proporcionalmente a la disminución de la cabida que hubieren experimentado dichos inmuebles como consecuencia de demarcación de límites internacionales o de la exclusión de terrenos que no eran de propiedad de la entidad que efectuó la venta o asignación. El Servicio Agrícola y Ganadero suscribirá las escrituras de rectificación correspondientes.
Artículo 4°.- Introdúcense la siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.262, de 1980: a) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1°, entre las expresiones "decreto ley" y "se prohíbe", la frase "y mientras se mantengan las deudas a que se refiere el artículo siguiente,", y suprímese la coma (,) que sigue a las palabras "decreto ley". b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "los asignatarios o adjudicatarios y quienes los hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones" por el término "los propietarios de dichos inmuebles". c) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 3°, las palabras "Los asignatarios o adjudicatarios" con que comienza dicho inciso, por las siguientes: "Los adquirentes originales de los inmuebles indicados en el artículo 1°". d) Sustitúyese, en el párrafo final del inciso primero del citado artículo 3°, la expresión "al asignatario o adjudicatario" por "al adquirente original". e) Reemplázase, en la letra a) del inciso tercero del referido artículo 3°, el término "la" que figura entre los vocablos "de" y "asignación" por la palabra "venta", seguida de una coma (,). f) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 5°, los guarismos "10%" y "18%" por "7%" y "9%", respectivamente.
Artículo 5°.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que los adquirentes de aquellos predios a que se refiere el decreto ley N° 3.262, de 1980, han podido y pueden enajenar independientemente de la parcela o huerto el sitio y casa comprendidos en la asignación original, siempre que éstos no formen un todo físico con dichos inmuebles y figuren separadamente, con deslindes especiales, en el acta de asignación. Asimismo, esos adquirentes podrán enajenar sus derechos sobre los bienes comunes incluidos en la asignación. En tales casos no se aplicará lo preceptuado en el artículo 1° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y toda la deuda fiscal gravará exclusivamente la parcela o huerto.
Artículo 6°.- Los propietarios de predios vendidos o asignados por la ex Caja de Colonización Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, o adjudicados por Cooperativas de Reforma Agraria en su proceso de disolución, no podrán enajenar separadamente el predio y los derechos de aprovechamiento de aguas comprendidos en dicha venta o asignación, en tanto mantengan pendiente el pago de la deuda fiscal que afecte a esos inmuebles, a menos que caucionen el cumplimiento de tal obligación en las condiciones que determine el reglamento. Los notarios no autorizarán las escrituras en que conste la transferencia separada del predio o de sus derechos de aprovechamiento de aguas y los conservadores de bienes raíces no inscribirán las transferencias en los registros respectivos, sin previa certificación del Servicio de Tesorerías que acredite que se encuentra pagada la totalidad de la deuda fiscal, o que se ha caucionado debidamente el cumplimiento de la obligación, en su caso.
Artículo 7°.- Los actos o contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley destinados a transferir los predios indicados en el artículo 1° del decreto ley N° 3.262, de 1980, en que se hubieren omitido algunas de las constancias exigidas por el inciso tercero del artículo 3° de ese cuerpo legal, podrán ser saneados mediante una declaración del actual propietario, efectuada por escritura pública, en la que se comprometa a pagar la deuda fiscal en los términos señalados en dicho precepto, debiendo insertarse un certificado del Servicio de Tesorerías que acredite el monto de la misma. De esta declaración se dejará constancia al margen de la inscripción de dominio correspondiente. Los conservadores de bienes raíces remitirán copia autorizada de la declaración a que se refiere el inciso anterior, con certificado de la constancia respectiva, a la Tesorería Regional o Provincial del lugar donde tengan su oficio, dentro del tercer día de practicada dicha anotación. A requerimiento de los interesados, los notarios que hubieren autorizado los actos o contratos a que hace mención el inciso primero, otorgarán, sin costo para aquéllos, las escrituras públicas que contengan la declaración referida en esa disposición. Del mismo modo, los conservadores de bienes raíces efectuarán gratuitamente la anotación pertinente al margen de la inscripción de dominio.
Artículo 8°.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar, hasta en un 70%, las deudas pendientes, intereses y multas correspondientes a los créditos concedidos por dicha entidad a los ex asentados de la reforma agraria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 2.247, de 1978.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del decreto ley N° 2.405, de 1978, y en el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, todos los créditos fiscales por saldo de precio originados en la enajenación de predios provenientes del proceso de la reforma agraria, gozarán del privilegio establecido en el N° 8 del artículo 2.472 del Código Civil, y en cuanto a los obligados a su pago se aplicarán las disposiciones del Título VI de la ley N° 17.235.
Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el Fisco remate para hacer efectivos los créditos a que hace mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal vigente a la fecha de la subasta, incrementado en un 50%. Si no se presentaren postores al día fijado para el primer remate, el Servicio de Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los dos tercios de la tasación señalada en el inciso precedente. Si puestos a remate los inmuebles embargados por los dos tercios de la tasación, tampoco se presentaren postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, podrá pedir a su elección, cualquiera de las siguientes medidas: a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine. En caso de operar la medida indicada en la letra a) del inciso precedente, el Fisco enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año. Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitiva, el total del precio del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejecutado su calidad de deudor exclusivo del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título de adquisición del predio subastado. Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil se reducirán, en estos juicios, a dos publicaciones.
Artículo 11.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, en las escrituras destinadas a transferir el dominio de los predios a que se refieren el decreto ley N° 3.262, de 1980, la ley N° 18.377 y este cuerpo legal, se incorporará una cláusula estableciendo que el no pago oportuno de una cuota de los saldos debidos al Fisco, si los hubiere, autorizará al Servicio de Tesorerías para exigir el pago de la totalidad de la deuda pendiente como si fuera de plazo vencido.