Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.838, de 1979: 1.- Modifícase el artículo 1°, suprimiendo la frase "9°, inciso final.". 2.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- El jurado que otorgará el Premio Nacional de Educación estará integrado por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia de Ciencias Sociales del Instituto de Chile; por un Rector o ex Rector de una Universidad y por un Vice Rector Académico o Decano de Facultad de una Universidad que imparta carreras pedagógicas. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores". 3.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- Los candidatos al premio sólo podrán ser propuestos por las personas e instituciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 9° del decreto ley N° 681, de 1974. Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón. Cada una de las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las facultades universitarias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c) del artículo 9° del decreto ley N° 681, de 1974, no podrán proponer más de un candidato por cada nivel educacional que establece el artículo 3°".
