Artículo UNICO
Artículo único.- Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre Zonas Francas: "Los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.".
