INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS
Ley 18675 · 20 artículos · Versión BCN: 1987-12-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1988, los montos en actual vigencia de la asignación judicial creada en el decreto ley N° 3.058, de 1979, correspondiente a los funcionarios del Escalafón de Personal Superior del Poder Judicial, en los porcentajes que se indican para los grados que se señalan: Grados I al IV 12% Grados V al XI 20%
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Artículo 2
Artículo 2°.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1988, el artículo 45 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Créanse, a contar del 1° de Enero de NOTA: 1.- 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979. NOTA: 1.- El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Concédese, a contar del 1° de Enero de 1988, a los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, que no ocupen vivienda fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual q NOTA 1 ue perciba el funcionario. NOTA 1 El artículo 98 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1989.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan: Sistema Categoría o Pensión Inicial Remuneratorio Grado Mensual _____________ ____________ _______________ $ Decreto Ley N° 249, de 1974, Autoridades de Gobierno A 290.310 B 284.940 C 279.960 1 A 257.100 Jefes Superiores de Servicios 1 B 257.100 1 C 257.100 2° 257.100 3° 189.800 4° 189.800 5° 189.800 Embajadores 3° 189.800 Decreto Ley N° 3.058, de 1979, I 290.310 II 284.940 III 279.960 IV 257.100 V 189.800 Decreto Ley N° 3.551, de 1980, artículo 5° F/G 290.310 1 284.940 1 B 279.960 La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado. Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público. Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los funcionarios señalados en el artículo anterior, para tener derecho al beneficio que otorga dicha disposición, además de su afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 65 años de edad si son hombres o NOTA: 2.- 60 si son mujeres. b) Haber prestado servicios al Estado por el lapso mínimo de 30 años, de los cuales a lo menos 10 en el organismo en que estén sirviendo a la fecha en que se acojan al beneficio. c) No haber computado ninguno de dichos años de servicios para la obtención de otro beneficio jubilatorio que les haya significado estar en el goce de una pensión. d) No obstante lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500 de 1980, según el texto contenido en la ley N° 18.646, durante el período de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar las cotizaciones que señala el artículo 17 de dicho decreto ley. NOTA: 2.- Ver el artículo único de la Ley N° 18.880, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Las normas de procedimiento de concesión y pago del aporte que otorga el artículo 5° de esta ley se establecerá en el reglamento respectivo.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988. Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley. Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto. Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°. Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo. En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, asignación del artículo 17 de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del NOTA: 3.- artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión. Dicha imponibilidad tampoco se considerará para los efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a los reglamentos respectivos. NOTA: 3.- La modificación introducida por la Ley 18.737 al presente artículo 9°, rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 1° de septiembre de 1988. (Ley 18.737, art. 15).
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Artículo 10
Artículo 10.- Otórgase, a contar del 1° de Enero de NOTA: 4.- 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinados a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de esta ley: Monto Mensual ------------- Grado $ ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, de 1974 Autoridades de Gobierno A 20.119 B 20.363 C 20.809 1 A 20.845 Jefes Superiores de Servicios 1 B 21.066 1 C 21.282 2 21.494 3 22.093 4 22.659 5 23.193 Directivos Superiores Monto Mensual ------------- $ Columna 1 Columna 2 --------- --------- Que perciben Que no perciben asignación profesional asignación profesional ---------------------- ---------------------- 1 C 21.282 18.108 2 21.494 17.753 3 22.093 16.750 4 22.659 15.801 Directivos 5 23.556 14.268 6 24.945 13.460 7 21.434 12.406 8 19.845 11.487 Monto Mensual ------------- $ Grado Jefaturas 9 ____________________ 8.731 10 ____________________ 8.084 11 ____________________ 7.487 12 ____________________ 7.384 13 ____________________ 6.870 14 ____________________ 6.569 15 ____________________ 6.128 16 ____________________ 5.681 17 ____________________ 5.303 18 ____________________ 4.953 Profesional y Técnicos Universitarios 4 ____________________ 22.659 5 ____________________ 23.951 6 ____________________ 25.318 7 ____________________ 20.647 8 ____________________ 19.116 9 ____________________ 17.698 10 ____________________ 16.389 11 ____________________ 15.176 12 ____________________ 14.052 13 ____________________ 11.902 14 ____________________ 11.018 15 ____________________ 10.203 16 ____________________ 9.445 17 ____________________ 8.746 18 ____________________ 5.911 19 ____________________ 5.731 20 ____________________ 5.396 21 ____________________ 5.083 22 ____________________ 4.808 23 ____________________ 4.535 Grado Monto Mensual ------------- No Profesionales $ 5 ____________________ 6.204 6 ____________________ 5.902 7 ____________________ 5.509 8 ____________________ 5.165 9 ____________________ 4.848 10 ____________________ 4.553 11 ____________________ 4.211 12 ____________________ 4.352 13 ____________________ 4.086 14 ____________________ 3.683 15 ____________________ 3.725 16 ____________________ 3.458 17 ____________________ 3.235 18 ____________________ 3.341 19 ____________________ 3.415 20 ____________________ 3.182 21 ____________________ 3.019 22 ____________________ 2.347 23 ____________________ 2.233 24 ____________________ 2.132 25 ____________________ 1.908 26 ____________________ 1.824 27 ____________________ 1.506 28 ____________________ 1.509 29 ____________________ 1.458 30 ____________________ 1.336 31 ____________________ 1.303 No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios. Monto Mensual ------------- $ ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY N° 3.551, De 1981 Contraloría e Instituciones Fiscalizadoras F/G _____________________ 20.405 1 _____________________ 21.044 1 B _____________________ 21.156 2 _____________________ 21.269 3 _____________________ 21.457 4 _____________________ 22.059 5 _____________________ 22.434 6 _____________________ 22.622 7 _____________________ 22.810 8 _____________________ 23.504 9 _____________________ 24.842 10 _____________________ 23.906 11 _____________________ 19.587 12 _____________________ 16.819 13 _____________________ 14.408 14 _____________________ 12.416 15 _____________________ 10.664 16 _____________________ 9.799 17 _____________________ 6.900 18 _____________________ 5.251 19 _____________________ 3.718 20 _____________________ 2.570 21 _____________________ 1.641 22 _____________________ 1.484 23 _____________________ 1.402 24 _____________________ 1.327 25 _____________________ 899 ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981 Monto Mensual ------------- Municipalidades $ 1 _____________________ 21.826 2 _____________________ 22.430 3 _____________________ 22.513 4 _____________________ 23.036 5 _____________________ 23.562 6 _____________________ 26.336 7 _____________________ 18.161 8 _____________________ 13.853 9 _____________________ 10.561 10 _____________________ 7.893 11 _____________________ 5.883 12 _____________________ 4.975 13 _____________________ 3.674 14 _____________________ 2.769 15 _____________________ 2.147 16 _____________________ 2.091 17 _____________________ 1.506 18 _____________________ 1.378 19 _____________________ 1.397 20 _____________________ 943 ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058, DE 1979 Poder Judicial Monto Mensual ------------- Escalafón Personal Superior $ I _____________________ 10.540 II _____________________ 10.979 III _____________________ 11.782 IV _____________________ 12.148 V _____________________ 12.951 VI _____________________ 14.997 VII _____________________ 16.047 VIII _____________________ 14.623 IX _____________________ 13.893 X _____________________ 7.041 XI _____________________ 5.686 Escalafón de Asistentes Sociales X _____________________ 10.332 XI _____________________ 8.864 Escalafón del Personal de Empleados Monto Mensual --------------- $ Columna 1 Columna 2 -------------- -------------- Sin asignación Con asignación artículo 3°, artículo 3°, inciso tercero, inciso tercero, decreto ley N° decreto ley N° 3.058, de 1979 3.058, de 1979 --------------- --------------- IX Afecto al 12.029 13.637 artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979 IX 5.114 10.741 X 4.140 9.956 XI 3.679 8.516 XII 3.602 7.310 XIII 3.549 6.809 XIV 3.291 5.794 XV 3.156 5.465 XVI 2.902 5.003 XVII 2.734 4.646 XVIII 2.647 3.052 XIX 2.399 2.828 XX 2.280 2.652 XXI 2.065 2.343 XXII 1.845 2.061 XXIII 1.773 1.956 La asignación que otorga la columna 2 sólo corresponderá a los que encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Personal regido por la ley N° 15.076. La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 9° de esta ley declara imponibles para los efectos del financiamiento de los beneficios de pensiones, que se indican: Profesionales que no gocen de trienios____________ 11% Profesionales que perciban uno o más trienios_____ 10% Profesionales que ejerzan cargos de Médicos Generales de Zona y los becarios__________________ 12% Las bonificaciones precedentes, que corresponden al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí. Al personal a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, contratado asimilado a grados 2 ó 3, les corresponderá, como bonificación, las cantidades que otorga este artículo a los Directivos Superiores Profesionales de dichos grados de la escala del decreto ley N° 249, de 1974. Todas las bonificaciones que establece este artículo no tendrán carácter imponibles, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no tendrán derecho a las bonificaciones que establece este artículo las personas que no estén afectas a las cotizaciones previsionales establecidas en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980. NOTA: 4.- El artículo 2° de la ley 18.737, declara, interpretando los artículo 10 y 11 de la presente ley, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponden las bonificaciones que dichos artículos otorgan a los funcionarios profesionales de su mismo grado.
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Artículo 11
Artículo 11.- Otórgase, a contar del 1° de Enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto N° 3.501, de 1980, las bonificaciones que se señalan, adicionales a las que concede el artículo anterior, destinadas a compensar las mayores porcentajes de cotizaciones en dichas instituciones en relación a lo establecido en el artículo 9°. Monto Mensual ------------- $ ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, DE 1974 Autoridades de Gobierno A 8.460 B 8.559 C 8.743 1 A 8.538 Jefes Superiores de Servicios 1 B 8.629 1 C 8.717 2 8.804 3 9.050 4 9.282 5 9.500 Directivos Superiores Monto Mensual ------------- $ Columna 1 Columna 2 ----------- ----------- Que perciban Que no perciban asignación profesional asignación profesional ---------------------- ---------------------- 1 C 8.717 6.825 2 8.804 6.690 3 9.050 6.311 4 9.282 5.955 Directivos 5 9.479 5.378 6 9.634 5.073 7 8.076 4.676 8 7.478 4.329 Grado Monto Mensual ------------- $ Jefaturas 9 ________________________ 3.289 10 ________________________ 3.047 11 ________________________ 2.820 12 ________________________ 2.783 13 ________________________ 2.590 14 ________________________ 2.476 15 ________________________ 2.311 16 ________________________ 2.139 17 ________________________ 1.999 18 ________________________ 1.867 Profesionales y Técnicos Universitarios 4 ________________________ 9.281 5 ________________________ 9.455 6 ________________________ 9.611 7 ________________________ 7.779 8 ________________________ 7.204 9 ________________________ 6.670 10 ________________________ 6.176 11 ________________________ 5.719 12 ________________________ 5.295 13 ________________________ 4.485 14 ________________________ 4.153 15 ________________________ 3.844 16 ________________________ 3.560 17 ________________________ 3.296 18 ________________________ 2.228 19 ________________________ 2.159 20 ________________________ 2.034 21 ________________________ 1.916 22 ________________________ 1.812 23 ________________________ 1.709 Grado Monto Mensual ------------- No Profesionales $ 5 ________________________ 2.338 6 ________________________ 2.224 7 ________________________ 2.075 8 ________________________ 1.947 9 ________________________ 1.827 10 ________________________ 1.717 11 ________________________ 1.587 12 ________________________ 1.639 13 ________________________ 1.532 14 ________________________ 1.388 15 ________________________ 1.404 16 ________________________ 1.303 17 ________________________ 1.220 18 ________________________ 1.259 19 ________________________ 1.287 20 ________________________ 1.200 21 ________________________ 1.137 22 ________________________ 885 23 ________________________ 841 24 ________________________ 803 25 ________________________ 718 26 ________________________ 687 27 ________________________ 566 28 ________________________ 570 29 ________________________ 550 30 ________________________ 504 31 ________________________ 491 No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios. Monto Mensual --------------- $ ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981 Contraloría e Instituciones Fiscalizadoras F/G ________________________ 8.358 1 ________________________ 8.620 1 B ________________________ 8.666 2 ________________________ 8.439 3 ________________________ 8.789 4 ________________________ 9.035 5 ________________________ 9.190 6 ________________________ 9.267 7 ________________________ 9.344 8 ________________________ 9.258 9 ________________________ 9.304 10 ________________________ 11.401 11 ________________________ 7.381 12 ________________________ 6.339 13 ________________________ 5.429 14 ________________________ 4.710 15 ________________________ 4.020 16 ________________________ 3.750 17 ________________________ 2.600 18 ________________________ 1.979 19 ________________________ 1.401 20 ________________________ 969 21 ________________________ 590 22 ________________________ 559 23 ________________________ 529 24 ________________________ 501 25 ________________________ 340 Monto Mensual --------------- $ ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981 Municipalidades 1 ________________________ 13.140 2 ________________________ 13.510 3 ________________________ 13.557 4 ________________________ 13.878 5 ________________________ 14.196 6 ________________________ 14.769 7 ________________________ 10.233 8 ________________________ 7.810 9 ________________________ 5.951 10 ________________________ 4.451 11 ________________________ 3.312 12 ________________________ 2.882 13 ________________________ 1.944 14 ________________________ 1.445 NOTA: 5.- 15 ________________________ 1.129 16 ________________________ 1.097 17 ________________________ 788 18 ________________________ 712 19 ________________________ 725 Monto Mensual --------------- $ ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058, DE 1979 Poder Judicial Escalafón Personal Superior I ________________________ 4.317 II ________________________ 4.496 III ________________________ 4.825 IV ________________________ 4.975 V ________________________ 5.305 VI ________________________ 6.142 VII ________________________ 6.526 VIII ________________________ 5.511 IX ________________________ 5.236 X ________________________ 2.653 XI ________________________ 2.143 Escalafón de Asistentes Sociales X _________________________ 3.893 XI _________________________ 4.020 Escalafón del Personal de Empleados Monto Mensual --------------- $ Columna 1 Columna 2 -------------- -------------- Sin asignación Con asignación artículo 3°, artículo 3°, inciso tercero, inciso tercero, decreto ley N° decreto ley N° 3.058, de 1979 3.058, de 1979 --------------- --------------- IX Afecto al 4.533 5.139 artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979 IX 1.927 4.047 X 1.786 3.752 XI 1.387 3.210 XII 1.357 2.755 XIII 1.337 3.246 XIV 1.240 2.863 XV 1.189 2.739 XVI 1.094 2.565 XVII 1.031 2.431 XVIII 998 1.830 XIX 904 1.746 XX 859 1.679 XXI 778 1.534 XXII 695 1.457 XXIII 669 1.418 Personal regido por la ley N° 15.076. La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones, incluidas las que el artículo 9° de esta ley declara imponibles para el efecto del financiamiento de los beneficios de pensiones, que se indican: Profesionales que no gocen de trienios_________ 3,7% Profesionales que perciban uno o más trienios__ 3,7% Profesionales que ejerzan cargos de Médicos Generales de Zona y los becarios_______________ 4,5% Las bonificaciones precedentes, que corresponden al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no tendrán derecho a las bonificaciones que establece este artículo las personas que no estén afectas a las cotizaciones previsionales establecidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980. NOTA: 5.- La modificación introducida por la ley 18.737 al artículo 11°, regirá a contar del 1° de enero de 1988. (Ley 18.737, art. 15).
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Artículo 12
Artículo 12.- Las bonificaciones que establece el artículo anterior tendrán las siguientes características: a) No serán imponibles para efecto legal alguno; b) Sólo beneficiarán a los personales señalados en su inciso primero que estén en servicio a la fecha en que entre en vigencia esta ley y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad o no se afilien a una Administradora de Fondo de Pensiones; c) El personal que se encuentre en goce de ella, que cambiare de grado dentro del mismo organismo, pasará a gozar de la que corresponda al nuevo grado que pase a ocupar, y d) El personal que, dentro del mismo organismo, cambie de planta a contrata, o viceversa, mantendrá el derecho al beneficio.
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Artículo 13
Artículo 13.- A contar del 1° de Enero de 1988, para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.566, correspondiente a los trabajadores a que se refiere esta ley, se considerarán como remuneraciones imponibles las que estén afectas a cotizaciones para pensiones.
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Artículo 14
Artículo 14.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y que con la misma finalidad se contemplen respecto de los trabajadores de las empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo serán aprobadas por decreto del Ministerio de Hacienda, aplicándose al respecto el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Las bonificaciones del artículo 10 no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Las del artículo 11 deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12.
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Artículo 15
Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Muntualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley. Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.
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Artículo 16
Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior. Para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° antes citado, se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de Enero de 1988.
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Artículo 17
Artículo 17.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplicará, respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esta ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de Diciembre de 1992.
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Artículo 18
Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos. Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
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Artículo 19
Artículo 19.- El mayor gasto que represente en el año 1988, el cumplimiento de esta ley, a los organismo de los Poderes Legislativos y Judicial, a la Contraloría General de la República, Municipalidades y a los servicios públicos, será de cargo de los respectivos presupuestos.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo Transitorio.- Respecto de los funcionarios señalados en el artículo 5° de esta ley que ocupen los grados I y II de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, F/G del escalafón del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, y A y B de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, que a la fecha de afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuvieren cumplidos de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.448, de 1978, los requisitos para acogerse al beneficio de jubilación en la Caja de Previsión del sistema antiguo a que pertenecieren, no regirá el requisito que exige la letra a) del artículo 6° ni el de edad señalado en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980.