ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSONAL
Ley 18681 · 107 artículos · Versión BCN: 1987-12-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 19 del decreto ley N° 2.465, de 1979, por el siguiente: "Artículo 19.- Las instituciones reconocidas como colaboradoras podrán adquirir bienes muebles o inmuebles, con aportes de cualquier naturaleza del Servicio. Respecto de los bienes inmuebles, éstos quedarán sujetos a la obligación de ser destinados permanentemente a los fines para los cuales fueron entregados dichos aportes, salvo que el Servicio autorice expresamente el cambio de destinación.".
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Artículo 102
Artículo 102.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 164 de la ley N° 17.105 el guarismo "3" por "5".
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Artículo 103
Artículo 103.- La Municipalidad de Navarino, en materia de Juzgado de Policía Local, estará afecta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 15.231, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso primero de dicho artículo.
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Artículo 104
Artículo 104.- Dónase a personas naturales de escasos recursos, entidades de beneficencia, organizaciones comunitarias y personas jurídicas sin fines de lucro, los bienes muebles adquiridos o elaborados con fondos de los Programas de Absorción de Cesantía entregados a las Municipalidades, que no sean utilizados por éstas. El Alcalde de la respectiva Municipalidad calificará lo dispuesto en el inciso precedente y procederá a hacer efectivas las donaciones. Para su perfeccionamiento bastará un acta de entrega suscrita conjuntamente con el donatario, que indique determinadamente las especies donadas. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de insinuación.
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Artículo 105
Artículo 105.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar además la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo correspondiente, modifique la legislación vigente para simplificar los procedimientos relacionados con la iniciación de actividades comerciales, profesionales e industriales. En uso de esta facultad podrá suprimir o modificar trámites, reducir plazos y eliminar o modificar exigencias documentarias.
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Artículo 106
Artículo 106.- El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 40, 56, 76, 77, 84, 91 y 92, durante el año 1988, se financiará con los recursos aprobados en los Presupuestos correspondientes. La Corporación Nacional del Cobre de Chile transferirá directamente al Ministerio de Minería la cantidad de $ 48.000 miles para el financiamiento en 1988 del mayor gasto que signifique la aplicación del artículo 75 de esta ley. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar la firma del Ministro de Educación Pública, se fijará el número de cupos del programa de becas a que se refiere el artículo 56 que podrán otorgarse durante el año 1988.
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Artículo 107
Artículo 107.- Los artículos 20, 40, 85, 91 y 92 de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1988. Las modificaciones que el artículo 40 introduce al decreto con fuerza de ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación se aplicarán, desde su vigencia, a las personas que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les sean favorables. Los derechos establecidos en el artículo 4°, se devengarán a partir del 1° de enero de 1989.