FACULTA A LA MUNICIPALIDAD DE CALAMA PARA TRANSFERIR INMUEBLES QUE INDICA
Ley 18693 · 15 artículos · Versión BCN: 1988-03-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Facúltase a la Municipalidad de Calama para transferir a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estén ocupando terrenos municipales, los inmuebles respectivos, siempre que en ellos se hubieren construido viviendas, cualquiera que sea su costo de edificación, y que esos terrenos no estén destinados al uso público, según el plan regulador comunal correspondiente. La enajenación se autorizará en cada caso particular por decreto alcaldicio, en el cual se dejará constancia del precio de venta y su forma de pago, el que en todo caso deberá enterarse en el plazo máximo de quince años, y de las demás exigencias y obligaciones que se establecen en esta ley. El precio de venta será igual al valor de tasación del terreno que señale el respectivo Departamento de Obras Municipales. Sin embargo, en casos calificados, el Alcalde podrá rebajar el precio de venta hasta en dos terceras partes de su valor de tasación. A contar de la fecha de transferencia, el saldo de precio se reajustará anualmente en la misma proporción en que varíe el Ingreso Mínimo Mensual y no devengará interés alguno.
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Artículo 2
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el valor del terreno y del costo de edificación de la vivienda existente en él, fueren en conjunto igual o inferior a ocho mil cuotas de ahorro para la vivienda, de las referidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, el Alcalde podrá disponer, en casos calificados y por decreto fundado, que la transferencia de los respectivos inmuebles se haga a título gratuito.
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Artículo 3
Artículo 3°.- La enajenación de que tratan los artículos anteriores podrá también hacerse a cooperativas o sociedades formadas para la adquisición de esos inmuebles por los actuales ocupantes. En ese caso, para determinar la procedencia de la enajenación a título gratuito, se atenderá a que el promedio del valor de los terrenos y del costo de edificación sea igual o inferior a ocho mil cuotas de ahorro para la vivienda, respecto de cada uno de los cooperados o asociados.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Cada vez que por aplicación de esta ley se rebaje el precio de venta a una suma inferior al valor de tasación o la transferencia de un inmueble se efectúe a título gratuito, el decreto alcaldicio correspondiente deberá contar con la aprobación previa del Consejo de Desarrollo Comunal de la Municipalidad de Calama.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Las transferencias a título gratuito que se hagan en virtud de esta ley, estarán exentas de impuestos y del trámite de insinuación y en ellas se tendrá como título traslaticio de dominio y se considerará como suficiente escritura pública para todos los efectos legales, copia autorizada del decreto alcaldicio que la autorice y de su aceptación por el interesado. La aceptación del interesado deberá efectuarse ante el Secretario Municipal y tendrá que ser pura y simple y constar por escrito en el respectivo decreto alcaldicio.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Las transferencias a título oneroso se sujetarán a lo dispuesto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 68 de la ley N° 14.171, con la excepción de que se requerirán cinco copias.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los títulos traslaticios de dominio que se otorguen respecto de los inmuebles a que se refiere esta ley, los gravámenes y prohibiciones de cualquier especie que se establezcan en ellos y sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no requerirán la individualización de los deslindes generales del terreno en que se encontraren ubicados los inmuebles que se transfieran, debiendo en todo caso hacer una referencia al plano aludido en el inciso tercero del artículo 8°.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El Conservador de Bienes Raíces practicará las inscripciones que se deriven de la aplicación de esta ley, para lo cual agregará, al registro respectivo, copia autorizada del instrumento que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución de gravámenes o prohibiciones, agregación que se entenderá como suficiente inscripción. La Municipalidad de Calama, en su caso, proporcionará las copias autorizadas del instrumento respectivo, necesarias para efectuar las inscripciones pertinentes. Para inscribir el dominio de estos inmuebles bastará con que exista un plano confeccionado y aprobado por la Municipalidad de Calama, debidamente archivado en el oficio del Conservador de Bienes Raíces.
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Artículo 9
Artículo 9°.- A los actos o contratos que la Municipalidad de Calama ejecute o celebre para dar cumplimiento a esta ley, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 16.391 y en los artículos 10 y 11 de la ley N° 16.392.
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Artículo 10
Artículo 10.- Respecto de las transferencias a que se refiere esta ley, no regirá la obligación de haberse ejecutado los trabajos de urbanización que exige la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, en el mismo decreto alcaldicio que autorice la enajenación, deberá establecerse que el adquirente se hará cargo de la ejecución de las respectivas obras, en la parte que le corresponde, dentro del plazo, condiciones y modalidades que se fijen.
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Artículo 11
Artículo 11.- Los inmuebles a que se refiere esta ley y que hubieren sido transferidos a título oneroso, serán inembargables y sus adquirentes no podrán gravarlos ni enajenarlos durante un plazo mínimo de cinco años, contado desde la respectiva inscripción de dominio, sino con autorización previa de la Municipalidad de Calama y, en tales casos, dicha autorización se concederá por decreto alcaldicio fundado. Con todo, si el plazo para el pago de la deuda fuere superior a cinco años, las prohibiciones señaladas en el inciso precedente subsistirán hasta el término de este plazo o hasta el pago total de la deuda. A la misma prohibición y autorización previa estarán sujetos aquellos inmuebles que hubieren sido transferidos a título gratuito o a un precio inferior al valor de tasación. En tales casos el plazo de indisponibilidad será de quince años. La inembargabilidad a que se refiere este artículo no será aplicable respecto del Fisco o de la Municipalidad de Calama y, en todo caso, tendrá una duración igual a la del plazo de indisponibilidad. Se aplicará a los inmuebles que se transfieran en virtud de esta ley, lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 43 de la ley N° 16.741.
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Artículo 12
Artículo 12.- Los Notarios no podrán cobrar por su intervención en los trámites y actuaciones a que se refiere esta ley, una suma superior al treinta y cinco por ciento de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente. Los Conservadores por las inscripciones ordenadas practicar en conformidad a esta ley y demás actuaciones que se indican, sólo podrán aplicar una tasa única y sin recargo alguno ascendente a tres décimos de una Unidad Tributaria Mensual. Esta tasa comprenderá, además de las señaladas inscripciones, la agregación del plano al final del Registro de Propiedad; el otorgamiento de cuatro copias autorizadas de la inscripción; la subinscripción o anotación al margen de la inscripción de dominio de la prohibición y el otorgamiento de cuatro copias autorizadas de ella; la cancelación o alzamiento de la prohibición transcurrido el plazo de su duración, y cualquiera otra actuación derivada de la aplicación del procedimiento establecido en esta ley.
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Artículo 13
Artículo 13.- El Presidente de la República podrá disponer que los gastos en que incurra la Municipalidad de Calama, para los efectos de dar cumplimiento a esta ley, y cuya ejecución signifique la atención de una urgente necesidad social, se financien con recursos del Fondo Social, en los montos y plazos que él determine.
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Artículo 14
Artículo 14.- Esta ley tendrá una vigencia de cuatro años contados desde su publicación.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal de la Municipalidad de Calama de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política, la aprobación a que se refiere el artículo 4° corresponderá otorgarla al Gobernador de la provincia de El Loa.