Artículo 125
Artículo 125.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Ley 18695 · 148 artículos · Versión BCN: 1988-03-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 125.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección. Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local. Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional. En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículo 3°, 3° bis, con excepción de sus inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley. Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo. En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva. En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior. La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocino de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva. No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente. Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas: 1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos. 2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente. 3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente. 4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública. 5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso. El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto. Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente. Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no formen parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 101 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente. De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos. De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa. Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer. En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal. Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta días ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario. El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.
Artículo 108.- No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular. La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
Artículo 110.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a a la promoción y difusión del arte y de la cultura. Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público. En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g). En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. Estas asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dipondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos. Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.
Artículo 1°.- Durante la vigencia NOTA: 4 de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A).-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución. A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal. En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración del cargo de los alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso anterior. NOTA: 4 Ver disposiciones transitorias de la Ley N° 19.130.
Artículo 2°.- En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.
Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.
Artículo 5°.- En tanto se constituya el consejo de desarrollo comunal, corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requierán la opinión o aprobación del consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el censo de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 7°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.
Artículo 8°.- Para la constitución del primer consejo de desarrollo comunal no regirá el plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 63 de esta ley. Los registros señalados en esa disposición se abrirán el día que entre en vigencia este cuerpo legal. Asimismo, para los efectos de esa primera constitución los plazos de días que esta ley establece, tendrán la calidad de corridos.