Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 4° transitorio a la ley N° 18.531: "Artículo 4°.- Al personal de Gente de Mar al que le falte sólo el requisito de tiempo en el grado para ascender, le servirán de abono por una sola vez y en cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero 1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.".
📜 Texto Legal Técnico
