Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.446, de 1976, Estatuto de Capacitación y Empleo: 1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas."; 2.- Sustitúyese la letra a) del artículo 2° por la siguiente: "a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y"; 3.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla. Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas."; 4.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes."; 5.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10.- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b)."; 6.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen. Existirán, además, organismos técnicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación. El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior."; 7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente: "Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal."; 8.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida. Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella." 9.- Derógase el artículo 18; 10.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente: "Artículo 19.- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda. La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria."; 11.- Derógase el artículo 21; 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente: "Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo."; 13.- Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo 22 bis: "Artículo 22 bis.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 25 bis."; 14.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes."; 15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquéllos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este concepto podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año. Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos mensuales. Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas como a las que la contraten con las instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los organismos técnicos intermedios."; 16.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: "Artículo 25.- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 24, según el caso. Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado."; 17.- Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis: "Artículo 25 bis.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneración que se pague a los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con cargo a la franquicia establecida en el artículo 24, y con un máximo mensual del sesente por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos. En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual podrá imputarse la franquicia, así como su distribución regional. Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las siguientes condiciones: a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y b) el plan de aprendizaje que debe impartirse en conformidad al artículo 77 del Código del Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se devengará por el período de su duración efectiva. Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponder en conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las partes lo hubieren pactado. Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a la franquicia que establece este artículo. Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda del número promedio de trabajadores ocupados en jornada completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha oportunidad, excluidos los aprendices. El número de aprendices por los cuales se perciba la franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los trabajadores que reúnan las características señaladas en el inciso anterior. Con todo, si por aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número. Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si el beneficio resulta procedente en relación con el monto máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 41. Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la causa prevista en este artículo, las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 24 podrán ampliar hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento por concepto de capacitación."; 18.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- La Dirección Nacional establecerá un programa ordinario de becas de capacitación ocupacional, de cobertura nacional, dirigido a personas de escasos recursos, dando especial énfasis a la atención de aquellas personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez o trabajadores independientes, con el fin de mejorar su capacidad laboral y de facilitar su acceso a un trabajo estable. No obstante lo anterior, la Dirección Nacional podrá ejecutar programas extraordinarios de becas, tendientes a capacitar y favorecer la ocupación de personas de aquellos sectores, zonas o regiones de mayor interés para el país, acordes con los programas de desarrollo de los mismos, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso del trabajador independiente que pertenezca a sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana o rural, la capacitación ocupacional ejecutada por el Estado podrá complementarse con acciones de formación integral y de asistencia técnica para el trabajador o su grupo familiar. Las acciones de capacitación previstas para los programas de becas deberán ser realizadas por los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 de conformidad a lo establecido en esta ley y en su reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo antes referido."; 19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 32 por el siguiente: "Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, pudiendo incluir desde los gastos del curso hasta los de traslados y alojamiento de los beneficiarios, si correspondiere."; 20.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 38 por el siguiente: "Estas multas serán reclamables ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.", y 21.- Reemplázase la letra d) del artículo 41 por la siguiente: "d) Controlar los contratos de aprendizaje conforme lo dispone el N° 2 del artículo 82 del Código del Trabajo, y supervigilar y fiscalizar aquellos que se desarrollen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 25 bis.".
