Artículo 1°.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para transferiri a título gratuito al Fisco el resto del predio denominado "Unidad Poblacional Canteras" o "Población Canteras", de la Comuna de Quilleco, Departamento de Los Angeles, con una superficie aproximada de 102,56 hectáreas, y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 154 N° 159 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles del año 1988. Sus deslindes son: norte, con estero Borracho y predio Canteras Forestal hoy "Canteras Forestal Cholguán S.A."; sur, con predio Canteras Forestal hoy "Canteras Forestal Cholguán S.A."; oriente, con camino a Villa Mercedes, hijuela de sucesión Ortega Meza y predio Canteras Forestal hoy "Canteras Forestal Cholguán S.A." y poniente, con camino a Tucapel, con lote Uno El Castaño vendido al Instituto O'Higginiano, camino a Tucapel por medio y con predio Canteras Forestal, hoy "Forestal Cholguán S.A.".
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, una vez incorporado al dominio del Fisco el inmueble indicado en el artículo 1°, procederá a otorgar título de dominio gratuito a los actuales ocupantes de los 299 lotes en que se encuentra dividido, para lo cual no se requerirá en este caso autorización municipal de subdivisión ni se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.516, de 1980, sobre Subdivisión de Predios Rústicos, siendo suficiente para estos efectos el plano que cuente con la aprobación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VIII Región. Los artículos 89 y 90 del decreto ley N° 1.939, de 1977, no se aplicarán a estas transferencias.
Artículo 3°.- La Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VIII Región determinará las obras mínimas de urbanización que deberán ejecutar los adquirentes de los lotes referidos, las que tendrán que llevarse a cabo en las condiciones y modalidades que establezca.
Artículo 4°.- Las personas naturales y jurídicas que adquieran los sitios señalados deberán constituir prohibición de gravar y enajenar las respectivas propiedades, en favor del Ministerio de Bienes Nacionales, hasta la total ejecución de las obras mínimas de urbanización indicadas en el artículo anterior. No obstante, el referido Ministerio podrá autorizar la constitución de gravámenes sobre los sitios señalados en aquellos casos que tengan por finalidad la obtención de financiamiento para la ejecución de las aludidas obras.
Artículo 5°.- Las transferencias a que se refiere el artículo 2° estarán exentas del pago de toda clase de impuestos y los derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces, no podrán exceder del cincuenta por ciento de la cantidad fijada para el respectivo trámite o actuación en el arancel vigente.