Artículo
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974: 1.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40°: "Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.". 2.- En el artículo 64°: a) En el inciso cuarto, después de la palabra "importaciones" en la segunda vez que se menciona, suprímese la expresión: "con cobertura diferida", y b) En el inciso final, entre las expresiones "otros débitos" y "o como", precedida de una coma (,) intercálanse las siguientes expresiones: "de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,".
