Artículo UNICO
Artículo Unico.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 19 de la ley N° 18.290, por los siguientes: "Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico de conducción aludidos en el N° 4. En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.".
📜 Texto Legal Técnico
