Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.156. 1.- Derógase la letra a) del artículo 1°, pasando las letras b) y c) a ser a) y b), respectivamente; 2.- Suprímese, en el inciso final del artículo 1°, la siguiente frase: "ni el impuesto a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980."; 3.- Sustitúyense en el artículo 2° las expresiones "letra b)" por "letra a)" y "artículo 22" por "artículo 20", y 4.- Agrégase el siguiente artículo 7° nuevo, pasando el actual artículo 7° a ser 8°: "Artículo 7°.- En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.".
