Artículo 1
Artículo único- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.741: A) Agrégase, en el N° 5° del artículo 16°, entre las expresiones "plazo" y "de tres meses", la palabra "fatal". B) Sustitúyese el artículo 25° por el que se indica a continuación: "Artículo 25°.- La administración y realización de los bienes embargados se regirán por las normas que al efecto se establecen en los artículos 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando la resolución que fija el costo de las obras de urbanización como sentencia de remate ejecutoriada. Sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercer en conformidad al inciso anterior, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán pedir al tribunal de la causa, una vez terminado el proceso de verificación, que se les adjudiquen, sin previa licitación, todos o algunos de los sitios que resten vacantes o disponibles, o que se les autorice para venderlos a sus ocupantes, en representación del propietario, y previa tasación preticada en ambos casos por esos mismos Servicios. En contra de las resoluciones que se pronuncien respecto de las solicitudes indicadas en el inciso precedente procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que contempla el artículo 14° de esta ley. Los Servicios de Vivienda y Urbanización consignarán de contado el valor de adjudicación de los sitios respectivos. Las resoluciones que fijen el precio y las condiciones de las ventas no podrán consultar el servicio de las deudas a un plazo superior a diez años, y su pago deberá garantizarse con hipoteca sobre el sitio correspondiente y con seguro de desgravamen en conformidad a las normas aplicables por los Servicios de Vivienda y Urbanización.". C) Reemplázase el artículo 27° por el siguiente: "Artículo 27°.- El producto de las garantías a que se refiere el artículo precedente sólo podrá ser aplicado a financiar la ejecución de las obras de urbanización. Las sumas que se recauden por la realización de bienes del propietario o loteadores conforme a lo dispuesto en el artículo 25° se aplicarán, de preferencia, al mismo fin. Los saldos de precio que los pobladores paguen en virtud de los contratos a que hace mención el artículo 8° se destinarán, preferentemente, a hacer efectiva la subrogación que establece el inciso tercero del artículo 43°. Todos los fondos referidos en esta norma deberán ser depositados a interés en un banco o institución financiera, en cuentas separadas para cada población declarada en situación irregular y a nombre de ésta, por el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda, sin perjuicio de que éste abra una cuenta corriente para solventar los gastos que irrogue la administración de los bienes de la población. Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán obligados a rendir cuenta definitiva de su administración una vez finalizado el procedimiento especial de que trata esta ley.". D) Agrégase, en el inciso primero del artículo 29°, entre las expresiones "plazo" y "de tres meses", la palabra "fatal". E) Derógase el artículo 38° y elimínase el epígrafe que le precede.
