Artículo UNICO
Artículo único.- Cualquiera persona que tenga interés en ello podrá pedir, para el solo efecto de la obtención de los beneficios y prestaciones laborales y de seguridad social a que hubiere lugar, la certificación del fallecimiento de personas desaparecidas con ocasión de la catástrofe ocurrida el 29 de noviembre de 1987, en la localidad de "El Alfalfal", comuna de San José de Maipo, Provincia de Cordillera, de la Región Metropolitana. Dicha certificación será antecedente suficiente para acreditar el fallecimiento de las personas desaparecidas. Corresponderá efectuar la referida certificación al juez de letras que conozca o hubiere conocido de las muertes acaecidas en dicha catástrofe, previa citación al desaparecido mediante un aviso publicado en el Diario Oficial el día primero o quince, o al día siguiente hábil si en aquél no se publicare, y un aviso en un diario editado en la Región Metropolitana. Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no compareciere el citado, el juez certificará su fallecimiento con el mérito de la información sumaria de testigos que deberá ofrecerse acerca de la circunstancia de que el causante se encontraba en el lugar de la catástrofe al momento en que ocurrió. Podrá, además, decretar las medidas que estime necesarias para acreditar tal circunstancia y apreciará en conciencia las pruebas rendidas respecto del hecho de la desaparición del causante. El juez fijará como fecha del fallecimiento, para los efectos de esta ley, el 29 de noviembre de 1987. Todas las gestiones, actuaciones y publicaciones que deban hacerse en conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
