INTERPRETA LOS ARTICULOS 3°, 10 y 11 DE LA LEY N°
18.675, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA MISMA LEY Y OTROS
TEXTOS LEGALES QUE INDICA
Ley 18737 · 16 artículos · Versión BCN: 1988-09-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Declárase, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.675, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la misma ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados "A, B y C" en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Declárase, interpretando los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponden las bonificaciones que dichos artículos otorgan a los funcionarios profesionales de su mismo grado.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Introdúcense, en la ley N° 18.675, las siguientes modificaciones: a) Intercálase, en el inciso primero del artículo 9°, después de la expresión "en días festivos y a continuación de la jornada,", la siguiente frase: "asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091,". b) Sustitúyese, en el artículo 11, la bonificación de "$ 1.882" que se concede al grado 12 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981, Municipalidades, por "$ 2.882".
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Artículo 4
Artículo 4°.- Las bonificaciones que los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 conceden a los funcionarios afectos a la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, Contraloría e Instituciones Fiscalizadoras, no corresponderán al personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1980 y cuya imponibilidad se mantuvo por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 3.650, de 1981. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se otorgará a dicho personal, a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 9° de la ley N° 18.675. Esta bonificación tendrá las mismas características de la que otorgó el artículo 10 de la ley mencionada.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con excepción de las asignaciones del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zona, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación, bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386 y asignación de la letra b) del artículo 1° del decreto N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería, estarán afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud y de pensiones en los mismos términos que establecen los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, respectivamente. Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda se otorgará a todo el personal de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a título de bonificación, la cantidad según el grado correspondiente, destinada a compensar los efectos de la aplicación del inciso anterior, la que no tendrá carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. En el mismo decreto se otorgará una bonificación adicional para compensar los mayores porcentajes de cotizaciones de los trabajadores que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión señaladas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, la que tendrá las características que establece el artículo 12 de la ley N° 18.675. Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los convenios y contratos a honorarios que se celebren por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, durante 1988, para los "Proyectos Promoción de Exportaciones", se aprobarán por resolución de dicha Dirección General, con la visación de la Dirección de Presupuestos.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.689: a) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "decretos de los Ministerio de Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y del ramo respectivo," por la siguiente: "uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros de Hacienda y del ramo respectivo,". b) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 6°, en punto seguido (.), la siguiente frase: "Además, fijará la dotación máxima de personal para el año respectivo, la que deberá incluir el personal a contrata.". c) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 4° transitorio, entre las palabras "de esta ley," y "o encasillados", la siguiente: "contratados". d) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6° transitorio, entre las palabras "para que" y "traslade", la siguiente expresión, precedida de una coma (,): "mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros de Hacienda y del ramo respectivo,".
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Artículo 8
Artículo 8°.- Las bonificaciones compensatorias establecidas por los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 para el personal de las Municipalidades en función del grado que ocupen en las plantas respectivas, deberán ser incrementadas, a contar del 1° de enero de 1988, respecto de los funcionarios que estén percibiendo planillas suplementarias por aplicación del artículo 2° de la ley N° 18.294, modificado por la letra b) del artículo 65 de la ley N° 18.382, por haber sido encasillados en un grado inferior al que tenían en la Municipalidad a que pertenecían, en la cantidad que signifique la cotización por la mayor imponibilidad de dichas planillas suplementarias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675, de modo que dichos funcionarios mantengan el alcance líquido que tenían esas planillas antes de la dictación de esta última ley.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Agrégase al artículo 5° de la ley N° 18.717, el siguiente inciso: "Las bonificaciones referidas sólo deberán ser imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley. Estas bonificaciones, para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675.".
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Artículo 10
Artículo 10.- Declárase, interpretando las normas de la ley N° 18.601, que los ingresos determinados por su aplicación en el año 1987 fueron de exclusivo beneficio fiscal y que no han estado sujetos a la distribución que estableció el artículo 26 de la ley N° 18.580. Los saldos de precios de deudas al Fisco, que se determinen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, que se paguen al contado, por adquisición de inmuebles sometidos o derivados de los procesos de reforma agraria dispuestos por las leyes N° 15.020 y N° 16.640, ingresarán a rentas generales de la Nación.
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Artículo 11
Artículo 11.- Intercálase, en el artículo 7° de la ley N° 18.669, como inciso tercero, el siguiente: "No obstante lo dispuesto en las letras c) y e) del inciso primero de este artículo, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se podrá otorgar subsidios a empresas de los sectores público o privado para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en las áreas de electrificación y telefonía, rurales, previamente identificados de acuerdo al artículo 3°. Estos subsidios se materializarán mediante resolución fundada del Intendente Regional respectivo, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en la parte final de artículo 8°.".
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Artículo 12
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° de la ley N° 18.679: a) Reemplázase en su inciso primero, la frase: "artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por la siguiente: "decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730"; b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión: "a la Contraloría General de la República", por la siguiente: "al Instituto de Normalización Previsional", y c) Reemplázase en su inciso final, la frase: "decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960", por la siguiente: "decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730."
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Artículo 13
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 3.041 nuevas acciones en el capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor total de US$ 366.851.035 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos cincuenta y un mil y treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir acciones otorgada en el inciso anterior. Asimismo, podrá encomendar al Banco Central de Chile que, por cuenta del Gobierno de Chile y previa provisión de fondos por parte del Fisco, pague la suscripción de acciones. La forma, plazo y monedas a que deba sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar dicho pago, serán las aprobadas por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en su resolución N° 425, de 27 de abril de 1988.
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Artículo 14
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.089, de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería: 1.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso final: "Con todo, los derechos del contratista a que se refieren este artículo y el artículo 4°, requerirán para su otorgamiento del acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile." 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la palabra "Renta", la siguiente oración: "vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación". 3.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 5°, después del punto final que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso contrario se aplicará el régimen general vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación." 4.- Agrégase el siguiente artículo 12: "Artículo 12.- El régimen, beneficios, franquicias y exenciones, establecidos en cualquiera de los artículos de este decreto ley, de los cuales deberá dejarse constancia en el contrato especial de operación, permanecerán invariables durante la vigencia del mismo."
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Artículo 15
Artículo 15.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 4° de esta ley, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Lo establecido en la letra b) del artículo 3°, regirá a contar del 1° de enero de 1988. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° y las bonificaciones que se otorguen en virtud de lo establecido en su inciso segundo, regirán a contar del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Los contratos especiales de operación actualmente en vigencia podrán ser modificados para acogerse a las nuevas disposiciones del decreto ley N° 1.089, de 1975, que se establecen en el artículo 14 de esta ley, dentro de un plazo de 90 días a contar de la publicación de la misma en el Diario Oficial, previo decreto del Presidente de la República que así lo autorice.