Artículo 1
Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1988, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder, en lo que resta del año 1988, hasta un total de setenta mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad al artículo 1° de la ley N° 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder. Los alcaldes podrán anticipar total o parcialmente la concesión de los nuevos subsidios. En la concesión de los nuevos subsidios, a que se refiere esta ley, regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente. El mayor gasto que representa esta ley se financiará con cargo al ítem 50 - 01 - 02 - 25 - 31.013 del Tesoro Público Fisco, Subsidios, del Presupuesto del Sector Público vigente.
