Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 6.000.- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fueza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 2.000.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.000.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar. El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren adscritas a Programas de Absorción de Cesantía financiados con cargo al ítem 50-01-02-25-31-021 de la Ley de Presupuestos vigente, tendrán derecho a percibir, por una sola vez y de cargo fiscal, en calidad de aguinaldo de Fiestas Patrias un subsidio adicional de $ 2.000.
Artículo 6°.- El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 7°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 8°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 9°.- Increméntanse los ítem 50-01-01-01-01.002, 50-01-01-01-02 y 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en las cantidades de $ 3.000.000 miles, $ 3.000.000 miles y $ 6.000.000 miles, respectivamente.
Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.