Artículo 1°.- Condónase, hasta una suma equivalente a 70 unidades de fomento, las deudas provenientes de los créditos otorgados por la Empresa Nacional de Minería, en virtud del decreto supremo N° 741, de 1984, del Ministerio del Interior, a los damnificados de los temporales del mes de julio de 1984. La condonación operará de pleno derecho sin perjuicio de las anotaciones y registros que correspondan.
Artículo 2°.- Autorízase a dicha empresa para reprogramar tales deudas, en la parte que exceda del monto condonado en virtud del artículo anterior, hasta por el plazo máximo de 10 años. En la reprogramación se mantendrán el interés y las garantías establecidos en el mismo decreto supremo N° 741. Los demás términos de la reprogramación serán fijados por la Empresa. La solicitud de reprogramación deberá ser presentada a la Empresa Nacional de Minería dentro de 120 días contados desde la publicación de esta ley.
Artículo 3°.- La cobranza de los créditos que resulte de la reprogramación antes indicada, la efectuará la Empresa Nacional de Minería.