Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar: 1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente: "Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular."; 2.- Agrégase el siguiente artículo 49: Artículo 49.- Si existiere retardo en la vista de las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una. Para los efectos de este artículo se entenderá que hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas. La segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel o Comandante de Grupo. Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva. Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala."; 3.- Agrégase, al artículo 50, el siguiente inciso segundo: "Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, el quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago."; 4.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- El Oficial General de la Armada y los Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Marciales por derecho propio, serán designados por el Presidente de la República. Los Ministros de Corte de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente, por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del año anterior y, en el caso previsto en el artículo 49, dentro de los diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado. En este último caso, los ministros que hubieren sido designados en este sorteo integrarán la segunda sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año."; 5.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52, por el que sigue: "En los mismos casos, los Auditores Generales y demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad."; 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 55 por el siguiente: "Artículo 55.- Cada Corte Marcial tendrá dos relatores designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario."; 7.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente: "Artículo 56.- En caso de ausencia o de inhabilidad legal, los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados en sus funciones por Oficiales de Justicia designados por las mismas Cortes. Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de Secretario, será reemplazado por el Oficial de Justicia designado conforme al inciso anterior, cualquiera fuere su antigüedad.", y 8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70, por los siguientes: "Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcione dividida en dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales. Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.".
