Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, por el siguiente: "Artículo 11.- La subvención fiscal por menor atendido deberá ser destinada por las instituciones colaboradoras, al financiamiento de aquellos gastos que origina la mantención de los menores tales como, remuneraciones y otros beneficios legales del personal, Alimentación, Vestuario, Educación, Salud e Higiene, Deportes y Recreación, Consumos Básicos, Mantenciones y Reparaciones de inmuebles e instalaciones y en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de los menores. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá autorizar en los términos, modalidades y condiciones que fije por resolución fundada a instituciones colaboradoras que administren establecimientos en que se preste una misma o diferentes modalidades asistenciales, para formar un fondo con las subvenciones que se les otorgue, a fin de emplear los recursos en los mismos gastos a que se refiere el inciso anterior, siempre que ellos se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de los menores. Podrán acogerse a esta modalidad, sólo aquellas instituciones que cuenten con personalidad jurídica vigente desde a lo menos diez años y tengan cobertura territorial mínima en tres regiones. Las instituciones públicas colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, no podrán destinar la subvención fiscal, al pago de remuneraciones de su personal.".
