Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 3.133 por el siguiente: "La contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley será penada con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, y la reincidencia, con multa de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales, ambas a beneficio fiscal y sin perjuicio de las indemnizaciones legales que procedan.".
📜 Texto Legal Técnico
