NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
Ley 18768 · 138 artículos · Versión BCN: 1988-12-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 99
Artículo 99.- El personal que sea encasillado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.689 o sea trasladado de acuerdo al artículo 5° o al artículo 6° transitorio de dicha ley, conservará el régimen previsional y de desahucio, cuando corresponda, a que estuviere afecto, sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. La planilla suplementaria que corresponda al funcionario que sea encasillado en un grado inferior será imponible en la forma y condiciones que lo sean sus remuneraciones en la entidad previsional de la cual provenga. El personal referido que a la fecha de su encasillamiento o traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido. El funcionario que se haya trasladado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, y optó por continuar cotizando al Fondo de Desahucio, deberá seguir efectuando tales cotizaciones, siempre que mantenga, a la fecha señalada en el inciso anterior, su afiliación al régimen de desahucio respectivo. El personal de planta o a contrata del Instituto de Normalización Previsional o de las instituciones de previsión que se le fusionaron, que no sea encasillado en la planta de dicho Instituto de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 18.689 o contratado sin solución de continuidad y no sea traspasado o trasladado por aplicación del artículo 5° o del artículo 6° transitorio de la misma ley, y no reúna los requisitos que le permitan acojerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios con un monto máximo de seis meses de remuneraciones.
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Artículo 100
Artículo 100.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, de Hacienda: a) En el inciso segundo reemplázase la expresión "que no persigan fines de lucro", por la frase precedida de una coma (;) "y siempre que correspondan a materias contempladas en los planes de estudio de las carreras que se imparten en dichas instituciones"; y b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.".
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Artículo 101
Artículo 101.- Introdúcense, en las plantas de los Servicios que se señalan, las modificaciones que se indican: A) Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda: 1) Suprímense, en el Escalafón Profesionales y Técnicos Universitarios, los dos cargos de Profesionales Grado 13° E.U.R. 2) Créase, en el Escalafón de Jefaturas A, un cargo de Nivel I, grado 9° E.U. R. y en el Escalafón de Jefaturas B, un cargo de Nivel II, grado 13 E.U.R. B) Dirección de Presupuestos: 1) Créase, en el Escalafón Directivos de la Planta de la Subdirección de Presupuestos, un cargo Nivel III, grado 8° E.U.R. 2) Suprímense, en la Planta de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, un cargo de Técnico Universitario- Nivel I, Grado 14° E.U.R. del Escalafón de Profesionales y Técnicos Universitarios, y un cargo Nivel II, Grado 31° E.U.R. del Escalafón de Auxiliares. C) Sevicio de Impuestos Internos: 1) Transfórmanse, a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, quince cargos Directivos, grado 7°, en quince cargos Directivos IV, grado 5°; el cargo Directivo IX, grado 10° que se sirve en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en un cargo Directivo VII, grado 8°, y quince cargos Directivos XI, grado 12°, en quince cargos Directivos IX, grado 10°. Todos estos cargos continuarán siendo desempeñados por las personas que actualmente los sirven, y 2) Créanse tres cargos Profesionales II, grado 5°, y suprímense tres cargos Fiscalizadores IV, grado 14°. D) Dirección de Aprovisionamiento del Estado: 1) Suprímese en el Escalafón de Jefaturas A el cargo de Jefe Departamento Personal Nivel I, Grado 9° E.U.R. Trasládase, sin solución de continuidad, al funcionario que ocupa este cargo, al del Escalafón de Jefaturas A, Nivel I, grado 9° E.U.R. que este artículo crea en la Planta de la Secretaría Y Administración General del Ministerio de Hacienda, y E) Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: Créase, en el Escalafón de Profesionales, 15 nuevos cargos: 3 grado 4°, 3 grado 5°, 3 grado 6°, 3 grado 7° y 3 grado 8°.
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Artículo 102
Artículo 102.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes modificaciones: a) Deróganse la letra b) del artículo 2°, los artículos 5°, 6° y 7°, el número 2) del artículo 12° y el número 4) del artículo 14°. b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Vice-Ministro" por "Ministro". c) Suprímense en el inciso segundo del mismo artículo 8° las expresiones "o Viceministro". d) Reemplázase el número 2 del artículo 8°, por el siguiente: "2. Subrogar al Ministro en los casos de ausencia o impedimento". e) Suprímense en el número 3 del artículo 8°, las expresiones "y Viceministro". f) Reemplázanse en el número 4 del artículo 8°, en el inciso primero del artículo 17° y en el inciso primero del artículo 18°, la expresión "Viceministro" por "Ministro". g) Suprímense en el número 5 del artículo 8°, las expresiones "o Viceministro". h) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 16°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso tercero del artículo 23° y en el inciso tercero del artículo 24°, la expresión "Viceministro" por "Subsecretario". i) Intercálanse en el artículo 25°, entre los números 2) y 3), como números 3), 4) y 5) "La Dirección de Planificación"; "La Dirección de Asuntos Jurídicos" y "La Dirección de Protocolo", respectivamente, pasando los actuales números "3) La Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" y "4) Las Misiones Diplomáticas" a ser números 6) y 7), respectivamente", y j) Suprímense en el artículo 26° las expresiones "el Viceministro" y la coma (,) que las antecede.
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Artículo 103
Artículo 103.- Suprímese, en el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cargo de Viceministro, Grado B E.U.R.
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Artículo 104
Artículo 104.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 6° y en las letras c), i) y j) del inciso quinto del mismo artículo, del decreto con fuerza de ley N° 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las expresiones "Viceministro" por "Subsecretario".
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Artículo 105
Artículo 105.- Reemplázanse en el artículo 1°, en las letras b), e) y j) del artículo 4° y en la letra d) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 82, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expresión "Viceministro" por "Ministro".
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Artículo 106
Artículo 106.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes modificaciones: a) Derógase en la letra b) del artículo 9°, la frase "a través del Viceministro" y suprímense las comas entre las que se intercala dicha frase, y b) Reemplázase en la letra e) del mismo artículo 9°, la expresión "Viceministro" por "Ministro".
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Artículo 107
Artículo 107.- Reemplázase en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 105, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expresión "Viceministro" por "Subsecretario".
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Artículo 108
Artículo 108.- Deróganse todas las disposiciones contenidas en cualquier texto legal o reglamentario contrarias o incompatibles con lo establecido en los artículos 102 a 107 de esta ley.
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Artículo 109
Artículo 109.- Otórgase al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades que le concedieron los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la ley N° 18.689.
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Artículo 110
Artículo 110.- Declárase bien pagadas las cantidades erróneamente percibidas por concepto de la asignación profesional y asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, por los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Oficina de Planificación Agrícola, que cuenten con el título de Técnico Agrícola de nivel medio, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile.
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Artículo 111
Artículo 111.- Suprímense, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los cargos de las plantas de los servicios públicos de la Administración del Estado, regidos por el Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.575, que se encuentren vacantes y lo hayan estado a lo menos en el plazo de un año anterior a la fecha de vigencia de esta ley. Lo dispuesto en el inciso precedente no es aplicable a las vacantes que existan en las plantas de los servicios creados o reestructurados con posterioridad al 30 de septiembre de 1986.
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Artículo 112
Artículo 112.- En tanto dure el receso del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, dispuesto por el decreto ley N° 668, de 1974, el Presidente de la Institución percibirá una dieta mensual equivalente a la remuneración mensual del grado 3° de la Escala Unica de Sueldos. Declárase ajustada a derecho la dieta percibida por el Presidente de la citada Comisión Nacional de Investigacion Científica y Tecnológica.
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Artículo 113
Artículo 113.- Los personales académicos y no académicos de las Instituciones de Educación Superior del Estado, incluyendo las Universidades de Chile y de Santiago de Chile, que cesen voluntariamente en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho a recibir una indemnización de hasta seis meses de la última remuneración que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Esta indemnización procederá siempre que los respectivos funcionarios no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación. Las personas que perciban el beneficio no podrán ser nombradas ni contratadas en la Institución de Educación Superior en la que lo obtienen, durante los 5 años siguientes a la fecha del cese que origina la indemnización, con la única excepción de nombramientos o contratos con hasta un cuarto de jornada de la que tenían al momento del cese.
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Artículo 114
Artículo 114.- Decláranse bien pagadas las indemnizaciones que las Instituciones de Educación Superior del Estado hayan pagado a los personales académicos y no académicos, que cesaron en funciones en dichas entidades en el período comprendido entre el 1° de enero de 1988 y la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 115
Artículo 115.- Otórgase a los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal; del Instituto Forestal; del Instituto de Fomento Pesquero; del Servicio de Cooperación Técnica; del Centro de Información de Recursos Naturales y del Instituto Nacional de Normalización, el beneficio conferido por el artículo 3° de la ley N° 18.747, en los mismos términos y modalidades alli establecidos. Otórgase, igual beneficio al personal directivo, profesional, técnico y administrativo de la Oficina de Planificación Agrícola y al personal de servicios menores de dicha entidad, que no tenga derecho al desahucio establecido en el párrafo 18, del Título II del Estatuto Administrativo. Para este solo efecto se entenderá que las causales de expiración de funciones señaladas en la letra b) del artículo 45 del decreto con fuerza de ley RRA. 22 de 1963 (Hacienda) y la establecida en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.551 de 1980, configuran la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo.
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Artículo 116
Artículo 116.- Reemplázase el inciso primero del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 211, de Hacienda, de 1960, por el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado por el Gerente General de la Corporación y, a falta de éste, por el fiscal. Si la ausencia o impedimento durare más de un mes, se proveerá a su reemplazo por el Presidente de la República.".
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Artículo 117
Artículo 117.- Las normas de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.263, se aplicarán desde su vigencia, a las pensiones calculadas sobre remuneraciones de actividad determinadas de acuerdo con las normas del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, cuya imponibilidad haya sido igual a la de la Escala Unica de Remuneraciones definida en el decreto ley N° 249, de 1973, a la fecha de dictación de la ley N° 18.263 y mantengan esa identidad al momento de determinarse la pensión de jubilación.
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Artículo 118
Artículo 118.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, en la forma que se indica: Agrégase como inciso tercero del artículo 177, el siguiente nuevo inciso: "Si la nueva plaza o empleo se ha ejercido en una institución afecta a un organismo previsional distinto al del que obtuvo su primitiva pensión, el personal podrá optar por la reliquidación de su pensión en uno u otro. En el caso que se opte por el organismo previsional distinto al que estaba suscrito el ocurrente al momento de su reliquidación, las imposiciones previsionales correspondientes deberán ser traspasadas a dicha institución de previsión.".
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Artículo 119
Artículo 119.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, en la forma que se indica: Agrégase como inciso tercero del artículo 70, el siguiente nuevo inciso: "Si la nueva plaza o empleo se ha ejercido en una institución afecta a un organismo previsional distinto al del que obtuvo su primitiva pensión, el personal podrá optar por la reliquidación de su pensión en uno u otro. En el caso que se opte por el organismo previsional distinto al que estaba suscrito el ocurrente al momento de su reliquidación, las imposiciones previsionales correspondientes deberán ser traspasadas a dicha institución de previsión.".
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Artículo 120
Artículo 120.- Derógase el inciso segundo del artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 121
Artículo 121.- Declárase interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, que dicha disposición no ha derogado la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
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Artículo 122
Artículo 122.- Declárase que la indemnización del artículo 44 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, se encuentra comprendida en el artículo 13° N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
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Artículo 123
Artículo 123.- Concédese al personal directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos, administrativo, choferes y auxiliares del Servicio de Tesorerías, el derecho a goce de viático de faena establecido en el artículo 7° del decreto de Hacienda N° 262, de 1977, cuando deban salir a terreno a efectuar la labor de cobranza de impuestos morosos y créditos del Fisco, en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país que no autorizan el pago del subsidio de viático. Este beneficio se pagará por resolución del Jefe Superior del Servicio y su gasto se imputará al presupuesto de la repartición.
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Artículo 124
Artículo 124.- Sustitúyese el guarismo "800" por "1.750" en cada uno de los acápites "clase A-2" y "Clase B", del inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.290.
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Artículo 125
Artículo 125.- Reemplázase, en la letra h) del N° 1 del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1980, del Ministerio de Salud, la palabra "Limache", por "San Antonio".
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Artículo 126
Artículo 126.- Traspásanse al Fisco, a título gratuito, el dominio de los inmuebles ubicados en la Alameda de Las Delicias N°s 1361 al 1367 y 1369 al 1377, hoy Avenida del Libertador Bernardo O'Higggins N°s. 1371, 1377, 1381 y 1385, de la ciudad y comuna de Santiago, inscritos a nombre de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a fojas 2123 N° 4388 y fojas 3377 N° 5764 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente a los años 1927 y 1933, respectivamente, actualmente a nombre del Instituto de Normalización Previsional por anotación marginal en el citado Conservador practicada con fecha 11 de mayo de 1988, protocolizados bajo el Cartel N° 30. Lo dispuesto en el inciso anterior servirá de título suficiente para efectuar las inscripciones conservatorias que sean procedentes. Este traspaso estará exento de toda clase de impuestos y derechos, y no requerirá del trámite de la insinuación.
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Artículo 127
Artículo 127.- Deróganse los artículos 56, 57 y 58 de la ley N° 16.742.
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Artículo 128
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.696, por el siguiente: "Artículo 2°.- Autorízase por el término de cuatro años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los requisitos que deberán reunir y mantener tales vehículos, especialmente su chasis y carrocería, y la forma de acreditar su cumplimiento serán fijados mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
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Artículo 129
Artículo 129.- En la Provincia de Santiago y en las Comunas de Colina y Lampa de la Provincia de Chacabuco; Puente Alto de la Provincia de Cordillera y San Bernardo de la Provincia de Maipo, los vehículos de más de 15 asientos incluido el del conductor con los cuales se incurra en una segunda infracción a las normas referidas en el N° 22 del artículo 198 de la ley N° 18.290 en el período de un año calendario, quedarán suspendidos del derecho a circular por 10 días. Si se incurriere con ellos en una tercera infracción en el mismo lapso o en cuatro en un período de dos años calendario, la suspensión será de 120 días, tiempo durante el cual no podrán circular en el sector primeramente definido. El procedimiento para hacer operar la suspensión será determinada por decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en base a la información que proporcionarán los fiscalizadores. Los vehículos que sean sorprendidos circulando pese a estar afectos a una suspensión, verán duplicado el período de la misma. En este caso, el Ministerio dispondrá su retención en alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 82 de la ley N° 18.290, por el tiempo de la suspensión.
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Artículo 130
Artículo 130.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para circular en las comunas allí mencionadas, deberán ser revisados en establecimientos ubicados dentro del territorio de aquéllas.
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Artículo 131
Artículo 131.- En el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.290, sustituyése la expresión "anualmente", por "cada dos años".
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Artículo 132
Artículo 132.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.138, la expresión durante los años 1987 y 1988, por la siguiente "durante los años 1987, 1988 y 1989".
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Artículo 133
Artículo 133.- El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 101 y 123, durante el año 1989, se financiará con los recursos aprobados en los Presupuestos correspondientes. Fíjase en 165 la dotación máxima de personal, para el año 1989, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° Transitorio.- DEROGADO.-
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Transitorio.- La circunstancia establecida en el inciso quinto, del artículo 2° de la ley N° 18.480 que permite incorporar nuevas mercancías a las listas de exclusiones a que se refiere dicho precepto se considerará sólo hasta el año 1989, reactivándose el mecanismo de exclusiones fundado en dicha circunstancia y en el Arancel Aduanero que se promulgue de acuerdo al artículo 42 de esta ley, a partir del 1° de enero de 1993.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Transitorio.- Otórgase un plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, para que el personal que haya reliquidado su pensión de retiro en el organismo previsional distinto al de su primitiva pensión, pueda acogerse a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de su texto, según corresponda.