Artículo UNICO
Artículo único.- El Director Nacional o los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso, estarán facultados para disponer que las resoluciones afectas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República que dicten para el combate o prevención de plagas o enfermedades se cumplan antes de efectuarse dicho trámite, siempre que se trate de medidas que perderían su oportunidad de no ejecutarse de inmediato. En todo caso, el Director Nacional y los Directores Regionales, según corresponda, deberán remitir a dicho Organismo Contralor, dentro del plazo de quince días de dispuesta la medida, la resolución pertinente, la que una vez ingresada no podrá ser retirada de su tramitación.
