AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR
PRESTAMOS, ADQUIRIR PARTE DE LA PRODUCCION EXPORTABLE O
CONCEDER INDEMNIZACIONES, DESTINADOS A PALIAR LOS
PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA ACTIVIDAD HORTOFRUTICOLA EN
LA COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS EN LOS MERCADOS
EXTERIORES
Ley 18787 · 8 artículos · Versión BCN: 1989-03-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Con el objeto de solucionar los problemas causados en los mercados externos a la actividad hortofrutícola nacional y al empleo asociado a ella, derivados de las restricciones para la venta o el ingreso de sus productos en el mercado de los Estados Unidos de América, dispuestas por sus autoridades el 13 de marzo de 1989, autorízase el otorgamiento de préstamos con recursos del Estado, la adquisición por éste de parte de la producción exportable y la destinación de recursos fiscales para compensar, en todo o parte, los perjuicios ocasionados. En todo caso, el precio de adquisición, los préstamos y el monto de los perjuicios, según corresponda, sólo podrá cubrir los costos directos de producción y distribución de los productos afectados. El Presidente de la República determinará los servicios mediante los cuales se dará cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso primero y reglamentará, mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Agricultura, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, los montos, forma y condiciones para su otorgamiento, procedimiento de fiscalización y demás requisitos necesarios para la materialización de las operaciones a que se refiere el inciso primero. Autorízase, asimismo, la contratación directa, sin sujeción a las normas vigentes, de asesorías para la evaluación de los perjuicios sufridos. Los productos que sean adquiridos por el Estado o por los cuales se hayan destinado recursos fiscales de acuerdo con esta ley, se considerarán exportados para los efectos del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, siempre que no se haya hecho uso del derecho a la recuperación del impuesto respecto de las mismas especies. El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este inciso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Los que suministren maliciosamente datos falsos con el objeto de obtener los beneficios que otorga esta ley o no cumplan los requisitos que se establezcan en los decretos supremos a que se refiere el inciso tercero del artículo 1°, deberán restituir al Fisco su monto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede acreditada la infracción, recargado en un 50 %, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Los interesados en invocar alguno de los beneficios que establece el artículo 1° dispondrán del plazo de 180 días, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Agricultura, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, pueda transferir a título gratuito, distribuir o adoptar respecto de los productos que se adquieran por el Estado las medidas sanitarias que correspondan.
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Artículo 5
Artículo 5°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley, hasta por la cantidad de US$ 100.000.000.- se financiará, no obstante lo dispuesto en el decreto ley N° 3.653, de 1981, con cargo a los recursos a que se refiere dicho decreto ley, para lo cual se creará el item pertinente en la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 150.000.000.-, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, destinados, también, al financiamiento del mayor gasto que demande la aplicación de esta ley.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los documentos que den cuenta o se emitan o suscriban con motivo de las operaciones que autoriza esta ley, estarán exentos del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475 de 1980.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 14 de marzo de 1989.