Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 3.500, de 1980, las siguientes modificaciones: 1.- Derógase, en el inciso primero del artículo 21, la siguiente expresión: "en forma simultánea con la cotización que establece el inciso primero del artículo 17."; 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente: "El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley."; 3.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 44, por el siguiente: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir a la Adminstradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser superior al equivalente de la totalidad de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado."; 4.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente: "Artículo 45.- Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como únicos objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones. Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en: a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile y Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras; c) Títulos garantizados por instituciones financieras; d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras; e) Bonos de empresas públicas y privadas; f) Cuotas de otros Fondos de Pensiones; g) Acciones de sociedades anónimas abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106; h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106. No obstante lo anterior, durante los cinco primeros años de existencia, estas sociedades podrán ser cerradas, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso no se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 45 bis de esta ley. Durante el período mencionado no regirá la reducción de los límites de inversión dispuesta en el inciso catorce del artículo 47 de esta ley, cuando dicha reducción tuviere como causa que algún director, ejecutivo o accionista de alguna Administradora fuere designado director o ejecutivo de una sociedad anónima inmobiliaria. Transcurrido el período de cinco años, estas sociedades deberán tener la calidad de sociedades anónimas abiertas, y les serán aplicables cabalmente las disposiciones del artículo 45 bis y 47 de esa ley, e i) Acciones de sociedades anónimas abiertas no sujetas a lo dispuesto en el Título XII de esta ley, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituídas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), g), h) e i) deberán estar constituídas legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), g), h) e i) deberán estar inscritos de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046. Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administración serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento. Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los fondos se realicen en instrumentos de renta fija. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de éste es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra d); treinta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f) y diez por ciento para las inversiones de las letras g), h) e i), en conjunto. Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra a), en los instrumentos señalados en la letra i) y las inversiones de las letras g), h) e i) en conjunto, no podrán exceder, respectivamente, del cincuenta por ciento, del diez por ciento y del treinta por ciento del valor total del Fondo inversionista."; 5.- Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente: "Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguro de Vida ni de Administradoras de Fondos Mutuos. Tampoco podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 45 en los siguientes casos: a) cuando el capital contable neto consolidado de la sociedad represente, como proporción de su patrimonio consolidado, menos de un ochenta por ciento, salvo que se trate de instituciones financieras, las que en todo caso deberán cumplir en forma permanente con los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos; b) cuando una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, concentre más de un cincuenta por ciento de las acciones suscritas; c) cuando tenga menos del diez por ciento de sus acciones suscritas en poder de accionistas minoritarios; d) cuando no se cumpla con el requisito de que a lo menos el quince por ciento de las acciones esté suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien Unidades de Fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance, o e) en el caso de sociedades anónimas inmobiliarias que tengan más de un año desde su constitución, cuyos activos invertidos en los bienes raíces autorizados en el artículo 98 y en mutuos hipotecarios con cláusula a la orden representen, en conjunto, menos del ochenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los últimos doce meses."; b) Sustitúyese en el inciso segundo, la oración "No obstante lo dispuesto en las letras e), f) y g) precedentes," "por "No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y d) precedentes,"; c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la oración "en la forma prevista en la letra g) de este artículo," por "en la forma prevista en la letra d) de este artículo,", y d) Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente: "Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas de las sociedades señaladas en las letras g) y h) del artículo 45 cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la Administradora les confiera. En tales juntas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94."; 6) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente: "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones con recursos de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre los siguientes factores: a) Un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile; b) La proporción que represente el patrimonio de esa entidad financiera respecto de la suma de los patrimonios de todas las instituciones financieras, y c) El factor de riesgo promedio ponderado para la institución emisora de que se trate. En todo caso, la suma de las inversiones en una sola entidad financiera no podrá ser superior al producto entre la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones y tres veces al patrimonio de la institución financiera de que se trate. Este último valor se reemplazará por dos veces el patrimonio de la entidad de que se trate más un tercio de las letras de crédito por ellas emitidas, siempre y cuando el resultado de esta suma supere tres veces el patrimonio de la misma institución y que sólo se invierta en letras de créditos o se deposite en cuentas corrientes de esa institución. La suma de las inversiones en una sola entidad financiera tampoco podrá representar más del quince por ciento del valor total del respectivo Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo en bonos emitidos por una misma empresa no podrán exceder a la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos de éste en bonos emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Los factores a considerar son: a) un múltiplo único, para todas las sociedades emisoras de bonos fijado por el Banco Central de Chile; b) el capital contable neto consolidado de la sociedad emisora. Cuando el emisor sea una empresa cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, este factor corresponderá a dos veces el capital contable neto consolidado de la sociedad emisora; c) la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones, y d) el factor de riesgo promedio ponderado de la empresa de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en bonos de una misma serie podrá exceder del veinte por ciento de ella. En ningún caso se podrán realizar inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos clasificados en las categorías D y E, a que se refiere el artículo 104. Las inversiones que con recursos de un Fondo se realicen en cuotas de otros Fondos, no podrán exceder del cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista. Las inversiones con recursos de un Fondo en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el siete por ciento total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. En el caso de las inversiones en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, éstas no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una emisión, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra g) del artículo 45 y al producto entre el factor de concentración y el veinte por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra h) del artículo 45, del cual, en ambos casos, en la medida que hubiere acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo en las acciones ordinarias o preferidas señaladas en la letra i) del artículo 45 no podrán exceder de la cantidad menor entre el uno por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el uno por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión será igual al uno por ciento del monto a suscribir, del cual, en la medida en que hubieren acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado. En el caso de sociedades bancarias o financieras, el porcentaje accionario a que se refiere el inciso anterior será de dos y medio por ciento. El factor de concentración a que se refiere el inciso sexto será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate. De esta forma, el factor de concentración será: 1 para aquellas sociedades en que ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, pueda concentrar más de un veinte por ciento de la propiedad; 0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a veinte por ciento y menor o igual a treinta por ciento; 0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta por ciento y menor o igual a cuarenta por ciento; 0,4 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta por ciento y menor o igual a cuarenta y cinco por ciento, y 0,3 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta y cinco por ciento y menor o igual a cincuenta por ciento. En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 45 bis, el factor de concentración se determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas distintos del Fisco. Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir, para las acciones de las letras g) y h) del artículo 45, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento y el veinte por ciento, respectivamente, del total de dicha emisión. En el caso de las acciones de la letra i) del artículo 45, el monto máximo a suscribir será igual al uno por ciento del total de dicha emisión. En todo caso, la suma de las inversiones en bonos y acciones ordinarias o preferidas, de una misma sociedad, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Las inversiones con los recursos de un Fondo en instrumentos financieros emitidos en conformidad a un compromiso de desconcentración de aquellos a que se refieren los artículos 123 y siguientes de esta ley, se considerarán dentro del margen de inversión establecido para la sociedad emisora de las acciones que se pueden adquirir en virtud de dicho compromiso. Los límites de inversión en instituciones financieras, empresas o sociedades anónimas abiertas a que se refieren los incisos precedentes, para un determinado Fondo de Pensiones, se rebajarán a la mitad en el caso de tratarse de sociedades accionistas en más de un uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de Fondos de Pensiones o de personas relacionadas directa o indirectamente con los accionistas, directores o ejecutivos de la Administradora de ese Fondo. En el mismo caso señalado, el límite para las inversiones de la letra h) del artículo 45 será el menor entre el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad y el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Cuando dos o más Fondos sean administrados por sociedades relacionadas entre sí, se entenderá que estos límites rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá invertir con recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista en más del uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo. En el evento de que, por cualquiera causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos miemtras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que en la especie procedan. El reglamento establecerá el procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión no autorizada, atendiendo a si el incumplimiento de límites o requisitos afecta a todos los Fondos de Pensiones o a alguno de ellos en particular, o si se debe a una variación en la calificación que practique la Comisión Clasificadora de Riesgo o a la disminución de un límite de monto fijo o porcentual; o a la magnitud del incumplimiento, a su transitoriedad o permanencia; o finalmente, atendiendo a sus causas y, en este último caso, a si el incumplimiento de los límites fijados se debe a conductas del emisor. El múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso primero no podrá ser inferior a 2 ni superior a 6. Asimismo, el múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior a 0,3 ni superior a 1. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del patrimonio de cada institución financiera sujeta a su fiscalización, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Valores de Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones el cálculo del patrimonio y del capital contable neto por empresa emisora de bonos, o sociedad anónima abierta cuyas acciones puedan ser adquiridas con recursos de un Fondo de Pensiones. 7.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), g) h) e i) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente."; 8.- Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra d), por la siguiente: "d) Capital contable neto de una empresa: La diferencia entre el patrimonio de una empresa y la pérdida potencial estimada en sus inversiones en otras empresas;"; b) Sustitúyese la letra e), por la siguiente: "e) Capital contable neto consolidado: La diferencia entre el patrimonio de una sociedad matriz con sus filiales y la pérdida potencial estimada en sus inversiones en otras empresas, calculado sobre la base de su balance consolidado;"; c) Intercálase a continuación de la letra e), la siguiente letra f), pasando las letras f), g) y h) a ser g), h) e i), respectivamente: "f) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea D o E, en acciones no aprobadas y en instrumentos no clasificados; todo ello según los criterios y categorías de clasificación de riesgo definidos en los artículos 104 y 106. En caso de inversiones en instrumentos categorías C o B, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial un sesenta por ciento y un veinte por ciento de la inversión, respectivamente. De igual forma deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independiente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos a acciones, emitidos por una sociedad, para la cual se den las siguientes relaciones: la empresa inversionista o la emisora posea directamente o a través de otra persona natural o jurídica el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente,", y d) Agréganse las siguientes letras j) y k): "j) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que tengan como giro único el negocio inmobiliario y el de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se entenderá para estos efectos como negocio inmobiliario la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces con exclusión de predios agrícolas, sitios eriazos y viviendas. Estas últimas sólo podrán ser adquiridas cuando formen parte de algún inmueble cuyo uso sea mayoritariamente comercial, y en ningún caso podrán exceder del dos por ciento de los activos totales de la sociedad. Se entendera para estos efectos como negocio de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden la compra, venta y otorgamiento de los mutuos que se definen en la letra k) siguiente, y k) Mutuo hipotecario con cláusula a la orden: Instrumento endosable representativo de un crédito originado en un préstamo otogado a una persona natural para el financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 521, de 1931 y en el N° 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252 de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda.". 9.- Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma: a) Reemplázase en la letra c) el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y"; b) Substitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.", y c) Elimínase la letra e); 10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 101, por el siguiente: "Junto con la designación de estas personas, deberá hacerse en cada caso la de un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste."; 11.- Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente: "La clasificación que practique la Comisión Clasificadora será indicativa de riesgo y sus resoluciones serán consideradas para el solo efecto de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de los Ffondos de Pensiones, en conformidad a esta ley. Dicha clasificación se practicará respecto de todos los instrumentos que sean de oferta pública. Las acciones de las sociedades anónimas, señaladas en las letras g) y h) del artículo 45 sólo serán sometidas a la aprobación de la Comisión en los casos en que su emisor voluntariamente así lo solicitare. Por su parte, las acciones de las sociedades señaladas en la letra i) del artículo 45 serán sometidas a aprobación si alguna Administradora de Fondos de Pensiones lo solicite. Una vez clasificado un instrumento o aprobada una acción de las señaladas en las letras g) y h) del artículo 45, el emisor estará obligado a continuar proporcionando toda la información necesaria para que la clasificación se continúe realizando, mientras los recursos de algún Fondo estén invertidos en el respectivo instrumento. En el evento de que el emisor no lo hiciere así, sus instrumentos se clasificarán en categoría E o sus acciones serán desaprobadas, según el caso.", y b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente: "En el evento que, con posterioridad a la adquisición de un instrumento con recursos de los Fondos de Pensiones, un emisor que hubiere solicitado la aprobación de sus acciones se negare a entregar la información necesaria o lo hiciere en forma falsa o tendenciosa, sus representantes legales serán sancionados con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio."; 12.- Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias que tengan menos de cinco años de existencia, deberán aprobarse por la Comisión Clasificadora de Riesgo en consideración al riesgo de éstas, el cual dependerá de la participación de los distintos componentes de los activos de la sociedad. Así, para el caso de inversión en bienes raíces, el riesgo dependerá de la diversificación por tipo de inmueble, por valor de éstos y por arrendatario, y de la tasa de desocupación de los inmuebles de propiedad de la sociedad. Cuando se trate de inversión en mutuos hipotecarios con cláusula a la orden, el riesgo estará dado por la diversificación por monto nominal de los mutuos, por la tasa de morosidad y por el monto de las garantías asociadas a este tipo de instrumentos.", y b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente: "Luego de aprobadas las acciones señaladas en las letras g) y h) del artículo 45, la Comisión Clasificadora notificará el acuerdo a la sociedad emisora a fin de que ésta, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de notificación, adecue sus estatutos de la siguiente manera: a) De acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2, si corresponde, del Título XII en el caso de las empresas de la letra g) del artículo 45, y b) De acuerdo con lo establecido en la letra anterior y con lo dispuesto en el número 3 del Título XII en el caso de las empresas de la letra h) del artículo 45."; 13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 110, por el siguiente: "Con el objeto de elaborar los proyectos indicados en el artículo 107, las sociedades emisoras de los instrumentos, excluídas las de los señalados en la letra i) del artículo 45, deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación, por intermedio de la Secretaría Técnica y Ejecutiva, la que deberá facilitarla a las Administradoras. Dicha información será siempre pública y no podrá ser distinta a la exigida por las respectivas Superintendencias fiscalizadoras de los emisores, sin perjuicio de que las propias sociedades emisoras puedan proporcionar voluntariamente información adicional de uso público, que facilite una mejor evaluación."; 14.- Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente: "Artículo 113.- Las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que impidan que la sociedad en cualquier momento, se encuentre en alguna de las situaciones establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 45 bis. Además deberá quedar establecido en ellos el porcentaje máximo de las acciones suscritas que podr1a concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso."; 15.- Sustitúyese el artículo 123, por el siguiente: "Artículo 123.- Con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir acciones de aquellas sociedades anónimas indicadas en las letras g) y h) del artículo 45 que, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 45 bis, sólo si la sociedad suscribiere con el o los accionistas que la hacen incurrir en dichas situaciones, un compromiso de desconcentración en los términos que establecen los artículos siguientes.", y 16.- Agrégase el siguiente subtítulo 3 al Título XII, el que comprenderá desde el artículo 130 al artículo 135: "3.- De las Sociedades Anónimas inmobiliarias Artículo 130.- El nivel de endeudamiento de las sociedades anónimas inmobiliarias señaladas en la letra j) del artículo 98 no podrá ser, en nigún caso, superior al veinte por ciento de su capital y reservas. Artículo 131.- Los bienes raíces que puedan ser adquiridos con los recursos de estas sociedades deben estar ubicados dentro del territorio nacional, debidamente recepcionados por la dirección de obras de la respectiva municipalidad, y en condiciones de ser utilizados para el objeto con que fueron constituídos. Las obras en construcción sólo podrán ser objeto de promesas de compraventa, en las que deberá estipularse que el precio de la compraventa se pagará al suscribirse el contrato prometido o con posterioridad, una vez cumplidos los requisitos en el inciso anterior. Cuando el precio de un bien raíz supere las 25.000 unidades de fomento, se requerirá de la aprobación del directorio para su adquisición por la sociedad, el que en este caso, no podrá delegar sus facultades en la forma que establece el artículo 40 de la ley N° 18.046. La sociedad no podrá adquirir inmuebles que se encuentren con hipoteca o sujetos a prohibiciones o litigios. Los bienes muebles de cualquiera naturaleza que guarnezcan o formen parte del inmueble adquirido por la sociedad no podrán representar más de un treinta por ciento del precio de la compraventa respectiva. Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán contener estipulaciones que permitan la revisión periódica de sus términos, al menos cada tres años, cuando su plazo de duración fuere superior a éste. Las rentas de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán pactarse con reajuste automático, a lo menos anual y no inferiores a la variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y deberán ser pagadas en forma anticipada, dentro de los primeros días del período correspondiente. Todos los contratos de arrendamiento que celebre la sociedad deberán contemplar términos y condiciones similares a los que prevalecen en el mercado. Artículo 133.- Para proceder a la venta de los inmuebles de propiedad de la sociedad se deberán realizar remates o licitaciones públicas, con el fin de obtener las mejores condiciones posibles de enajenación de tales bienes. Artículo 134.- La sociedad podrá adquirir los mutuos hipotecarios a la orden de bancos, de agentes administradores de mutuos, y también podrá otorgarlos ella misma, actuando como mutuante, constituyéndose para tal efecto como agente administrador de dichos mutuos. El directorio de la sociedad deberá establecer una política de transacción de mutuos hipotecarios a la orden, en la que se determinarán las condiciones generales para el otorgamiento, compra y venta de tales mutuos, tales como rangos de tasa de interés, de plazo, de reajustibilidad y demás que sean pertinentes. En ningún caso la sociedad podrá adquirir ni otorgar un mutuo hipotecario a la orden por un valor superior al ochenta por ciento del valor de tasación del inmueble objeto de la respectiva garantía hipotecaria. Artículo 135.- La sociedad, antes de realizar cualquier tipo de transacción u operación con personas relacionadas, deberá poner los antecedentes correspondientes en conocimiento del directorio, con la finalidad de que éste proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 122 de esta ley. Transcurridos doce meses desde la constitución de la sociedad, las transacciones con personas relacionadas directa o indirectamente con ella, sus accionistas, directores o ejecutivos, estarán sujetas a los siguientes límites: a) Los bienes entregados en arrendamiento o leasing a tales personas no podrán representar más del treinta por ciento de los activos; b) No más del uno por ciento de los mutuos hipotecarios a la orden de propiedad de la sociedad podrán tener como deudor a personas relacionadas con ella, sus accionistas, directores o ejecutivos, y c) Los bienes raíces adquiridos o vendidos a personas ralacionadas durante cada período de un año no podrán representar, en conjunto, más del treinta por ciento de los activos promedio durante el respectivo año. Tampoco podrán representar más del uno por ciento de los referidos activos, los mutuos hipotecarios a la orden adquiridos a personas relacionadas o vendidas a éstas, tomados en conjunto, dentro de cada uno de los períodos indicados.".
