Artículo 1°.- Los servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, podrán encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades. Son acciones de apoyo a todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares.
Artículo 2°.- La adjudicación de contratos para la realización de acciones de apoyo a sus funciones por parte de los servicios públicos señalados en esta ley a entidades de derecho privado se realizará siguiendo las normas establecidas en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Artículo 3°.- En los convenios podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes estatales, tanto muebles como inmuebles. En tal caso, serán de cargo de la entidad prestataria los gastos de mantención y la obligación de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes y que sean necesarios para el resguardo del patrimonio del Estado.
Artículo 4°.- Si se conviene la ejecución de acciones que involucren la atención directa a usuarios del servicio público que deba efectuarse en dependencias de este �ltimo, se deberá constituir fianza o garantía suficiente, dejándose constancia en el instrumento contractual de la persona o personas que serán responsables de tales acciones. El monto de dicha fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y en los convenios respectivos.
Artículo 5°.- En los contratos cuya celebración autoriza esta ley, podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.
Artículo 6°.- En los convenios que autoriza esta ley, que se celebren con municipalidades y universidades, no será necesario el requisito de propuesta exigido en el artículo 2°. Los que se pacten con municipalidades, sólo podrán estar referidos a acciones que deban ejecutarse dentro del territorio comunal respectivo. No se aplicará lo dispuesto en esta ley a los convenios que celebren las universidades estatales.
Artículo 7°.- Las normas que autorizan la celebración de convenios de ejecución de acciones o de administración de bienes, mantendrán su vigencia. No obstante, los servicios públicos podrán acogerse a las disposiciones de esta ley.
Artículo 8°.- En los contratos que celebren las municipalidades de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 18.695, será aplicable lo estatuido en los artículos 3° y 4° de esta ley.