OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO
Ley 18806 · 5 artículos · Versión BCN: 1989-06-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso: "También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.".
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Artículo 2
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1989, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministros del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministerio de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine, para conceder, durante 1989, hasta un total de trescientos mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos, de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.611. En los decretos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder. En la concesión de los nuevos subsidios regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s. 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada. Las pensiones de los beneficiarios que cumplan los requisitos de edad, pero cuyos montos sean superiores a $ 21.000.- mensuales e inferiores a $ 22.050.- se aumentarán a esta última cantidad a contar de igual fecha. El reajuste que establecen los incisos precedentes, no postergará el que corresponda otorgar por aplicación de las disposiciones mencionadas en el inciso primero cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989. Las pensiones determinadas por lo establecido en los incisos anteriores servirán de base para el cálculo de dicho reajuste.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Fíjase, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000.-, el monto del ingreso mínimo mensual establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. NOTA: 1 Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los trabajadores menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.774. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo a la base de cálculo de las remuneraciones de los personales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018. NOTA: 1 El artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, de $ 33.000.- a $ 38.600.- el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente, en moneda nacional, del Sector Público: PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM En Miles de $ En la Partida 50 TESORO PUBLICO SUPLEMENTASE Ingresos Generales de la Nación 50 01 01 03 21.001 IVA Débitos del período__ 3.581.000 Gastos-Subsidios 50 01 02 25 31.013 Fondo Nacional de Subsidio Familiar_______ 1.575.000 Gastos Aporte Fiscal Libre 50 01 05 80 65.008 Instituto de Normalización Previsional_____________ 2.006.000